En el artículo anterior analizábamos la responsabilidad de los administradores, centrándonos en la civil y mercantil; así como en los mecanismos que el actual régimen legal pone al alcance de la sociedad, los accionistas, los socios, acreedores y terceros para la exigencia de responsabilidad a éstos.
Como continuación al mismo, nos centraremos hoy en dar solución a una problemática con la que se encuentran muchos de los acreedores sociales: la imposiblilidad de recuperar el importe de las facturas pendientes ante la insolvencia de la sociedad deudora.
Así, la Ley de Sociedades de Capital recoge, en el artículo 241, el derecho a indemnización que corresponde a socios y terceros por los actos que lesionen directamente sus intereses. Al margen de la común responsabilidad por daños de los administradores por sus conductas ilegales, antiestatutarias o negligentes, analizaremos uno de los supuestos que con mayor frecuencia nos encontramos: el de la responsabilidad por deudas sociales.
El artículo 363, en sus apartados d) y e) d ela ley de Sociedades de Capital, establece como causa de disolución d elas sociedades el de la reducción del patrimonio social a la mitad del capital social, y añade en su artículo 367 que «responderán solidariamente de las obligaciones sociales de los administradores que incumplan la obligación de convocar la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución social.»
Si bien la Ley prevé que cualquier interesado pueda solicitar la disolución judicial de la sociedad, la obligación recae directamente sobre los administradores, quienes están obligados a solicitarla cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. En definitiva, la postura a adoptar por los administradores es, por imperativo lefal, absolutamente activa. no sólo tienen que valorar bajo su responsabilidad si se produce la causa de dislución obligatoria, sino que esta valoración deve ser efectuada dentro de unos plazos breves. Además, no basta con que denuncien esta situación ante la compañia, convocando la Junta General al efecto en el plazo de dos meses, sino que el legislador les ordena que hagan lo conducente para la efectiva disolución de la sociedad, promoviendo la disolución judicial de la misma. Es de destacar que la misma es una responsabilidad cuasi objetiva.
Por otro lado, a este régimen de responsabilidad se añade el de la responsabilidad de los adminsitradores sociales de empresas en Concurso de Acreedores. Así, la citada responsabilidad surge en caso de encontrarnos ante un concurso calificado como culpable, y siempre que se entienda que la generación de la crisis o su agravación vinieron causadas como consecuencia del dolo o culpa grave del administrador. Así, entre las consecuencias que para los administradores puede contener la calificación del concurso como culpable , se prevé su inhabilitación, la indemnización de daños y perjuicios y la condena a los mismos a responder solidariamente de todo lo que no cobren los acreedores sociales en la liquidación.
En definitiva: si usted es uno de tantos acreedores sociales que se encuentra ante la insolvencia de la sociedad deudora, ésta puede ser la solución a su situación. Es el momento de asesorarse sobre la posible responsabilidad de los adminsitradores sociales cuando éstos no han actuado con la diligencia debida y las distintas vías que el ordenamiento jurídico pone a su alcance.
Mª Dolores Galán Cadenas
Abogada de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES