El pasado 15 de Marzo se celebró el día Mundial del Consumidor. Los derechos que la Ley nos atribuye como consumidores son irrenunciables, considerándose nula la renuncia, y nulos todos los actos realizados en fraude de ley. Saber cúales son los derechos como consumidores, y cuando opera esta irrenunciabilidad, pasa por delimitar un ámbito de aplicación en teoría evidente, pero que en la práctica resulta más complejo.
El Real Decreto Legislativo, 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se perfila como la normativa básica, que junto con un amplísimo conjunto de normas estatales y autonómicas , protegen a los consumidores y usuarios en la adquisición de bienes y servicios y le otorgan ciertos derechos y obligaciones.
Esta normativa, circunscribe la aplicación de sus preceptos a las relaciones entre consumidores y usuarios y empresarios. Por tanto, no se consideran consumidores aquellos que adquieren bienes y servicios para incorporarlos a un proceso productivo o a una actividad comercial, sino los que lo hacen como consumidores o usuarios finales del bien. Un ejemplo: Una clínica dental que adquiere aparatos de climatización para sus instalaciones no podría aplicar el régimen de garantías regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2007, y sus derechos y obligaciones que emanen de su relación con la empresa contratada a tal efecto se regularán por las normas generales civiles y mercantiles.
La definición de consumidor y usuario, viene dada en la norma. En su artículo 3 se dice que “A efectos de esta norma, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional”; y continúa definiendo a los empresarios, proveedores y productores en sus artículos siguientes.
Dentro de esta definición, resulta especialmente difícil delimitar, cuando una persona jurídica puede ser un consumidor o usuario final. Puede entenderse que se refiera a entidades sin ánimo de lucro, pero resulta realmente difícil pensar en una S.L. o una S.A. y que, de alguna manera, no quede incluido en su proceso productivo. Solamente serían consumidores si concurren los mismos requisitos que para el consumidor persona física, es decir personas jurídicas que sin finalidad de lucro transmiten a título gratuito a a precio de coste los bienes y servicios adquiridos.
Otro problema que se presenta en este ámbito, y que la experiencia en las Juntas Arbitrales de Consumo nos desvela, es cuando el bien o el servicio es adquirido por un empresario individual, porque en gran parte de sus adquisiciones resulta casi imposible distinguir si se adquiere a título personal o empresarial; ya que, por definición, su responsabilidad frente a acreedores vincula todos sus bienes, presentes y futuros sin distinguir si esa responsabilidad deviene de su actividad en el ámbito de su negocio o de su vida personal. Piénsese en una contratación de una línea telefónica, lo normal es que la misma la utilice para hablar con clientes y con amigos.
El Instituto Nacional de Consumo, en una consulta de su publicación anual de Interpretaciones Normativas Comunes en el Ámbito de Consumo, delimita el Concepto de la siguiente manera:
“1º) El consumidor o usuario puede serlo un persona física o jurídica.
2º) El consumidor o usuario no es únicamente quien contrata con el profesional o empresario la adquisición del bien o la prestación del servicio, sino también el que consume, utiliza o disfruta de bienes o servicios, es decir el “consumidor en sentido material”.
3º) Es necesario que una de las partes de la relación jurídica sea un empresario o profesional actuando en el ámbito de su actividad propia. Por lo tanto, las relaciones entre no profesionales están al margen del Derecho de consumo.
4º) Resulta indiferente que el empresario o profesional proveedor del producto o prestador del servicio sea de naturaleza privada o pública, de manera que la prestación pública de servicios está sometida también a las normas reguladoras del Derecho de consumo.
5º) Por último, el criterio esencial para definir la figura del consumidor es la finalidad de la adquisición del bien o de la utilización del servicio ajena al ámbito profesional, en la relación de consumo que se establece con el empresario o profesional. “
Pese a que en algunos supuestos estas conclusiones pueden ser esclarecedoras, es cierto que no soluciona de manera tajante el problema de delimitar el ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Consumo.
Almudena López Muñoz
Departamento Jurídico de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES