Entró noviembre y entró el otoño. Paseando se veían ya verdes perennes, preciosos dorados y rojos que no eran sangre ni carmín, qué difíciles de alcanzar. Los colores del otoño habían llegado; pero el frío, el viento, la lluvia… no. Esperaron a noviembre para entrar con fuerza.
Nosotros nos los encontramos conforme bajamos del coche, buscando el número 73. En uno de los centros neurálgicos de Madrid, Plaza Castilla, buscábamos el juzgado de Luis Aurelio González, el número 73. Referente por haber implementado en su juzgado un proyecto piloto de mediación intrajudicial; y siempre abierto a responder, en su afán sensibilizador y divulgador de la mediación, nos estaba esperando.
Son muchas las voces críticas sobre cómo se está moviendo todo alrededor de la mediación tras la publicación de la Ley 5/2012 y su Reglamento. Nosotros queríamos testar opiniones: virtudes y defectos de la regulación, situación de la mediación antes y después de la misma; servicio de mediación público o privado… Y así nos respondió Luis Aurelio:
La ley cumplió con la trasposición de la directiva europea a la que estábamos obligados. Se dio carta de naturaleza a la mediación, se marcó un proceso estructurado…pero se abrieron muchas cuestiones. Quizá porque se configuró una ley “de mediación privada”, a diferencia, en general, de lo que sucede con la normativa autonómica. Llevado a su terreno, Luis Aurelio nos recordaba que la ley había introducido formalmente la mediación intrajudicial con la modificación del artículo 414 de la Lec:
“Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia
1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el Secretario judicial, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.
En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, INCLUIDO EL RECURSO A UNA MEDIACIÓN, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma.”
Pero, si las partes aceptaban recurrir a mediación, mas no sabían a qué entidad dirigirse, ¿qué derivación hacía el juez? ¿a qué entidad? ¿un turno de oficio en mediación? Aunque actualmente la situación se salva con los convenios que hay firmados entre algunos juzgados y determinadas instituciones de mediación, lo cierto es que la articulación a este recurso no es la deseable. Hay que tener en cuenta, además, que en la mediación intrajudicial los expedientes se encuentran en un estadio especialmente delicado, por lo que la atención en mediación debe ser especialmente escrupulosa, pues de otra manera los casos volverían al juzgado en una situación considerablemente peor.
Luis Aurelio defiende que la mediación forma parte de la tutela judicial efectiva, por lo que cuando procede justicia gratuita la mediación debiera entrar aquí. Y cuando no cabe la justicia gratuita el sistema de tasas es una fórmula que estructura este recurso de manera fiable y sostenible.
Nos refirió expresamente el caso de Holanda, el país que más y mejor ha desarrollado la mediación en Europa. Allí cada juzgado posee una sección de mediación, dependiente de “The National Office of judicial Mediation”, en la que se incorporan los mediadores como funcionarios.
Nos incidió en la importancia de marcar la ruptura entre la sesión informativa y la sesión inicial, al menos dentro de las mediaciones intrajudiciales. Son elementos que aportan pulcritud al procedimiento y, en consecuencia, contribuyen a su fiabilidad.
Y más, tuvimos la suerte de comentar varios aspectos más, seguro que encontraremos el momento y el lugar apropiados para trasladarlos. Sirvan estas imágenes de entrante:
Un placer, Luis Aurelio, muchas gracias. El viaje continúa.
DEPARTAMENTO DE MEDIACIÓN DE ÁREA, con la colaboración para la fotografía de FERNANDO LÓPEZ GÁMEZ y de PLAYING FOR CHANGE para la música(Gracias 😉
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