CONVENIOS DE COLABORACIÓN ENTRE EL SECTOR PÚBLICO Y EL SECTOR PRIVADO

 CONCEPTO: Según Plablo Martín Huerta los convenios administrativos son «negocios jurídicos de Derecho Público y de carácter intuitu personae que celebran las Administraciones y entes públicos en pie de igualdad, con el fin de satisfacer las necesidades derivadas de la colaboración administrativa».

 FUNDAMENTO: En el caso de que la Administración sea una de las partes del convenio, la relación jurídica adquiere un carácter público que obliga a aplicar las normas administrativas.

 El convenio se utiliza para conseguir un fin común. Cuando una de las partes es una Administración Pública, dicho fin ha de encontrarse amparado por una norma. Además, es necesario que el fin que se persigue no se pueda conseguir mediante un contrato, ya que en ese caso habría que aplicar la normativa sobre contratos de las Administraciones Públicas.

 Es cierto que tanto los convenios de colaboración como los contratos administrativos son instrumentos adecuados para la realización de funciones administrativas y, por este motivo, los principios establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público se aplican a los convenios de colaboración para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse (RDL 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público). Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del contrato administrativo, la actividad desarrollada en los convenios no se manifiesta en una contraposición de intereses, sino que se trata de una actividad y una gestión que se pretende encauzar en una determinada dirección mediante un simple reparto de tareas, lo cual permite que la Administración participe en la financiación de dicha actividad o que, incluso, esta financiación sea llevada a cabo por otra entidad a través del patrocinio.

 El objeto del convenio no consiste en la ejecución material de una prestación a cambio de un precio, ni se puede identificar a una de las partes del convenio como órgano de contratación, «cliente» que encarga, y a la otra como contratista que ejecuta. Las partes no tienen interés patrimonial sino que se trata de establecer una colaboración institucional para llevar a cabo una actuación en respuesta de objetivos compartidos. El objeto del convenio no se traduce en prestaciones y contraprestaciones de las partes y no consiste en la financiación de un proyecto sino en la realización del mismo, de tal forma que, todas las partes contribuyen al desarrollo del proyecto poniendo en común los datos, conocimientos y elementos personales y materiales con que cuenten.

 Además, no tiene por qué tratarse de dos partes necesariamente, pueden ser varias.

 Por estos motivos, el TR de la Ley de Contratos del Sector Público excluye de su ámbito de aplicación los siguientes convenios:

 1º. Los convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales, organismos autónomos y restantes entidades públicas, o los que celebren estos organismos y entidades entre sí, salvo que, por su naturaleza, tengan la consideración de contratos sujetos a esta Ley.

 2º. Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.

 Asimismo, es importante destacar que la búsqueda de la colaboración con los particulares no elimina las potestades administrativas ni libera a la Administración de los límites que el principio de legalidad impone a su actuación.

 Todas estas consideraciones permiten reconocer en el convenio de colaboración que celebra una Administración Pública con otra entidad una evidente naturaleza administrativa por lo que, en consecuencia, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer las cuestiones litigiosas que puedan surgir de su interpretación y cumplimiento (art. 8.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

 REGULACIÓN: El principio de colaboración, conforme dispone el artículo 3.2 de la Ley 30/1992, rige las relaciones entre las Administraciones Públicas. Este principio de carácter general es también aplicable a las relaciones de colaboración que, en virtud de un convenio, las Administraciones Públicas puedan entablar con otras entidades de carácter privado.

 Con arreglo a la Ley de Contratos del Sector Público, la Administraciones Públicas pueden celebrar convenios de colaboración, además de con otras Administraciones Públicas, con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado.

Asimismo, según el art. 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, entiende por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general aquel por el cual las entidades a las que se refiere el artículo 16 de dicha Ley, entre las cuales se encuentra el Estado, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.

El convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general es el convenio por el que las entidades beneficiarias del mecenazgo, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúan en cumplimiento del objeto o la finalidad específicos de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en la actividad mencionada, de manera que la difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración no constituye una prestación de servicio.

Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tienen la consideración de gastos deducibles en la determinación de la base imponible del impuesto de sociedades de la entidad colaboradora.

En los convenios de colaboración en actividades de interés general, el compromiso de la entidad sin finalidad de lucro de difundir la participación del colaborador no constituye una prestación de servicios sujeto al IVA.

La forma de materializar la ayuda a económica puede ser dineraria, caso en el que se entrega una cantidad a la entidad beneficiaria; o bien se asume cualquier gasto derivado de servicios de terceros realizados a favor de la entidad.

 Más allá de las normas anteriormente citadas no existe regulación común a los convenios. En este sentido, resulta revelador que en el Programa de Fiscalizaciones del Tribunal de Cuentas de España para el año 2010, aparezca la elaboración de una Moción a remitir a las Cortes Generales sobre la necesidad de establecer un adecuado marco legal para el empleo del convenio de colaboración por las Administraciones Públicas.

 Isabel Galán Cadenas. Abogada de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES

 

2 comentarios en “CONVENIOS DE COLABORACIÓN ENTRE EL SECTOR PÚBLICO Y EL SECTOR PRIVADO

  1. Necesito un ejemplo de convenio privado, es entre vecinos sobre compartimiento de paredes, las dos partes de acuerdo! No se si me pudieran ayudar gracias

    • El artículo del blog se refiere a convenios entre el sector público y el privado. El convenio que nos indica que necesitan consiste en un contrato privado en el que deben hacer constar lugar y fecha de celebración del mismo, identificación y datos de localización de las partes y estipulaciones que recojan las condiciones que quieren que sean respetadas en el caso concreto que plantean. Deben hacer referencia también al tiempo de duración del contrato, y recuerden que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones habilita a la parte cumplidora a exigir su cumplimiento o a resolver el contrato.

      Les aconsejamos, asimismo, recojan en una cláusula que someten a mediación cualquier disensión respecto de este contrato. Es un medio de resolución de conflictos mucho más rápido y económico que la vía judicial, que siempre quedará abierta.

      Reciba un cordial saludo

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