LA PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO: PRESENTE Y FUTURO

Desde que se fundara en París en el año 1998 el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), la preocupación internacional por la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo ha sido una constante que ha tenido su reflejo en las legislaciones de los Estados. En el caso de España, la actual Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo constituye la normativa básica en esta materia.
El objetivo fundamental de dicha Ley es proteger el sistema financiero y otros sectores de la actividad económica mediante el establecimiento de una serie de obligaciones a los agentes económicos incluidos en su campo de aplicación, con cuyo cumplimiento se pretenden evitar los actos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que tanta repercusión negativa tienen en nuestra economía.

Cada vez han sido más los sujetos obligados por la ley, desde las entidades financieras, y aseguradoras, hasta abogados, procuradores, inmobiliarias, o asesores fiscales. Las obligaciones básicas de diligencia debida que recoge la ley son las de identificación formal, identificación del titular real, identificación del propósito e índole de la relación de negocios y seguimiento continuo de la relación de negocios. Obligaciones que se ven reforzadas en ciertos supuestos y simplificadas en otras. Con ellas la ley pretende que los sujetos obligados adopten las medidas oportunas para detectar posibles actos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo de sus clientes y denunciar esos indicios ante las autoridades administrativas competentes.
Además se exige que por parte de los sujetos obligados se lleve a cabo una política y unos procedimientos de prevención adaptados a las características y peculiaridades de cada uno de ellos. Entre estos mecanismos está la adopción de una política expresa de admisión de clientes, la designación de un representante ante el Servicio Ejecutivo de Prevención del Blanqueo de Capitales (SEPBLAC), la constitución de un órgano interno de prevención del blanqueo de capitales y la aprobación de un manual de prevención del blanqueo de capitales.

Con todas estas obligaciones, no cabe sino preguntarse ¿tiene virtualidad este sistema de prevención del blanqueo de capitales en la práctica? Esta es una pregunta cuya respuesta sería mucho más sencilla de responder si se hubiera aprobado ya el Reglamento que debía desarrollar la Ley 10/2010, Reglamento que debió estar aprobado a más tardar el 30 de abril de 2011 y que, sin embargo, el Gobierno espera aprobar en este año, aunque seguramente lo más conveniente sea ser escépticos ante ese anuncio.

Está claro que la aprobación del Reglamento no sólo hubiera clarificado el contenido de las obligaciones de los sujetos obligados sino que también hubiera contribuido en gran medida a la concienciación y difusión de esta materia entre los agentes económicos.

No obstante, y a la vista del contenido del proyecto de Reglamento aprobado este año, la tendencia parece ser a la simplificación de las medidas de diligencia debida para ciertos sujetos obligados, en concreto, para los que tengan menos de 10 trabajadores y facturen menos de dos millones de euros al año.
Pero ante tanta incertidumbre, lo que si es cierto que el proyecto de Reglamento mantiene como aspectos fundamentales que contribuirán al correcto cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley, los siguientes:

1º. La formación de los trabajadores: la ley y el proyecto de Reglamento prestan especial énfasis a la formación en materia de prevención del blanqueo de capitales. Está claro que uno de los mecanismos más eficaces para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo es la difusión y la formación de los empleados. Son éstos los instrumentos que contribuirán de forma segura a asentar una verdadera cultura de la prevención del blanqueo de capitales.

2º. El control por expertos externos: igual que en otros sectores, la ley recoge la obligación de someterse a una “auditoría” realizada por una persona especializada en la materia que controle el adecuado cumplimiento de la normativa de prevención por los sujetos obligados.

3º. La posibilidad de externalización de la aplicación de las medidas de diligencia debida: la ley y el proyecto de reglamento son conscientes de la tendencia actual de las empresas a externalizar ciertos servicios para ahorrar costes fijos y ganar en eficiencia, por ello, permiten que se pueda recurrir a un tercero, sometido a la ley de prevención, para aplicar las medidas de diligencia debida, a excepción del seguimiento continuo de la relación de negocios.

En definitiva, la prevención, frente al sistema represivo, es el mecanismo al que el legislador pretende dar más empuje en la lucha contra el blanqueo de capitales y, lo pretende llevar a la práctica sirviéndose de la labor inspectora y colaboradora de los agentes obligados. No obstante, y siendo consciente de las dificultades que ello supone, arbitra mecanismos que facilitan su cumplimiento, fundamentalmente la formación y la externalización. Esta será en el futuro la clave para su éxito.

Isabel Galán Cadenas. Abogada de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES

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