El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, publicado en el día de hoy, adopta medidas en materia de suspensión temporal de los contratos, así como reducción temporal de la jornada, priorizando el mantenimiento del empleo frenta a la extinción de los contratos.
¿Es claro el Decreto en cuanto a qué se considera Fuerza Mayor?
Se especifica que las pérdidas de actividad consecuencia directa del COVID-19 o del estado de alarma tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada y se agilizará la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Aunque el RD apunta a que se entenderán como fuerza mayor los Ertes tramitados con “causa directa en las pérdidas de actividad como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados,…”, lo cierto es que no está clara la línea de interpretación y hay indicios de tendencia de valoración de un modo restringido a las actividades específicas recogidas en el RD donde se declara el estado de alarma, o que cuando menos la acreditación del cese y su nexo causal con los efectos del COVID-19 no va a ser tan automático como se apunta o puede entenderse en cuanto a su calificación directa como fuerza mayor. Habrá que analizar los casos.
¿Qué plazos maneja el Decreto?
Se reducen plazos de los trámites del procedimiento ordinario de tramitación, y en el caso de fuerza mayor se tiende o se pretende un procedimiento cuasi sumario, solicitud de la empresa, informe potestativo de inspección de Trabajo (5 días), y resolución de la autoridad laboral en el plazo de 5 días constatando la realidad de la fuerza mayor
¿Tienen los trabajadores afectados opción a algún tipo de prestación?
Los trabajadores afectados por un ERTE se les posibilita que tengan acceso a una prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del mínimo periodo de cotización necesario para acceder a ella. Aparte, durante el periodo de la suspensión del contrato o reducción de la jornada en que perciban la prestación no computará a efectos de consumir los periodos máximos de percepción legalmente establecidos.
Aparte, se adoptan medidas extraordinarias para prorrogar el subsidio por desempleo y la declaración anual de rentas.
¿Hay algún tipo de bonificación a la empresa por mantener el empleo?
A las empresas acogidas, se les exonera del pago de la aportación empresarial a la Seguridad Social (exención plena para las PYMEs y del 75% al resto) siempre que se comprometan a mantener en el empleo durante 6 meses desde la fecha de reanudación de la actividad (disposición adicional sexta).
OBSERVACIONES:
– En los Ertes por fuerza mayor, al día siguiente de la finalización del estado de alarma, las empresas deberán reincorporar a toda su plantilla.
- Se echa en falta un apartado específico relativo a los AUTÓNOMOS SOCIETARIOS; normativa que esperamos sea recogida en estos días, por la importancia que tiene este colectivo de profesionales en nuestra economía y tejido empresarial.
Comisión Extraordinaria del Equipo de Letrados de la Firma ÁREA-GRUPO BÁLAMO.