COVID 19 ¿DEBO SOLICITAR EL CONCURSO DE ACREEDORES? ¿ Y EL PRECONCURSO? ¿ INCURRO EN RESPONSABILIDAD SI NO LO HAGO?
A muchos administradores de empresas españolas les empieza a asaltar la duda de cómo proceder en estos momentos en que sus empresas empiezan a estar en situación de insolvencia o previsiblemente van a estar en situación de insolvencia.
Previo y, fundamental, es tomar en consideración en relación a la aprobación de las cuentas anuales, que el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio social previsto para la formulación de cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. El plazo resultante es tres meses desde la finalización del estado de alarma o sus prórrogas.
Suspensión de la obligación de solicitar concurso de acreedores: en éste ámbito el Real Decreto 8/2020 ha introducido algunos cambios que buscan evitar una casi probable oleada de solicitudes de concurso de acreedores en nuestros Tribunales. Por ello, se modifica la regulación del plazo previsto por la Ley Concursal para la solicitud de declaración de concursos de acreedores. Así, si hasta ahora los administradores de las empresas en estado de insolvencia tenían la obligación de solicitar la declaración del concurso ante el Juzgado de lo Mercantil dentro de los dos meses siguientes a conocer su estado de insolvencia actual o inminente. Con la nueva modificación, los deudores no tendrán la obligación de solicitar el concurso durante el estado de alarma y los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas mientras durante este estado. Levantado el estado de alarma, el deudor tendrá dos meses para presentar el concurso voluntario.
Inadmisión de solicitudes de concurso necesario de acreedores: A lo anterior se añade que los jueces no van a admitir a trámite las solicitudes de concurso necesario, es decir, las instadas por los acreedores, hasta que no transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma; siendo que, además, se admitirá a trámite con preferencia el concurso voluntario sobre el necesario, aún cuando fuera de fecha posterior.
Sí nos encontramos lagunas en esta regulación. Entre ellas, la ausencia de mención a las empresas que incumplan los Convenios de Acreedores aprobados. A estos casos podemos entender que no se les aplica el plazo de dos meses para solicitar la liquidación. No obstante, habrá que esperar como resuelven nuestros Juzgados y Tribunales.
El referido Real Decreto también establece que tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al Juzgado Mercantil la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio.
La solicitud del preconcurso se torna como una solución a valorar por las empresas que se encuentran en una situación de insolvencia actual o previsible. Así, algunas de las ventajas que pueden predicarse del preconcurso es que al realizarse la solicitud, no se va a alterar la actividad de la empresa, es decir, ésta va a seguir trabajando sin limitaciones. Del mismo modo, quedan en suspenso las acciones judiciales frente a bienes y derechos que resulten imprescindibles para el ejercicio de la actividad empresarial. Lo anterior, unido a que no se lleva a cabo la publicación en el BOE de su declaración, nos lleva a considerar especialmente el preconcurso como una alternativa para muchas empresas.
Bienes y derechos imprescindibles para la actividad empresarial
Igualmente, aquellas acciones judiciales que se dirijan contra los bienes y derechos que resulten imprescindibles para la actividad empresarial, quedan en suspenso y no cabe su admisión.
DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD
El Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo prevé que «en caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma. Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo».
Comisión Extraordinaria del Equipo de Letrados de la Firma ÁREA-GRUPO BÁLAMO