Las 10 cosas que nos enseñan las Cláusulas Suelo

Cualquier cosa que se dice sobre este tema viene a ser una gota más en un océano rebosante y agitado de artículos, opiniones, ofertas, informaciones y desinformaciones. Pero entre los que aspiran prioritariamente a vender algo, los que dan versiones de la realidad, los que lo leen todo y se creen la mayoría, y las dudas de los protagonistas, me parece muy productivo reflexionar sobre lo que ha supuesto esta situación conflictiva y extraer conclusiones que nos sirven de modo práctico para decidir y enfrentar el escenario actual. Y es que, lejos de tener claro qué hacer para reclamar derechos y recuperar cantidades indebidamente pagadas (esto no es opinión porque ya es jurisprudencia firme y oficial), el afluente de ese océano mencionado es un mar de dudas, propias de cada uno e inducidas con peor o mejor intención por el gobierno y sus intentos de “mediar” y por los bancos y su preocupación por pagar lo menos posible y lo más tarde que pueda.

Como observador, como afectado, como profesional, este recorrido por las hipotecas y sus cláusulas abusivas, debe ser una oportunidad para aprender y corregir errores que nos atañe a todos. Y al final, por mucho que nos cuenten, la experiencia propia o próxima es lo más revelador e ilustrativo. Así, junto al sinfín de artículos sobre los pasos para reclamar (mi sugerencia es que pregunten a profesionales que les merezcan credibilidad y confianza), lo que escribo es lo que cabe interiorizar de todo el trayecto agotado y que nos sirve de equipaje para seguir batallando sin repetir tropezones. De la experiencia y del contexto que ha suscitado podemos apreciar y aplicarnos lo siguiente a poco que nos detengamos y profundicemos:

1 – Asesorarse bien en todo caso: da igual que el banco nos llame o no, que nos ofrezca el acuerdo o no, que tengamos ya acuerdos anteriores o resoluciones previas o no… Si algo ha quedado necesariamente acreditado es que contar con un profesional para estas situaciones no es algo accesorio. Y de ello pueden dar fe aquellos que firmaron acuerdos con su “director de confianza” sin consultar y ahora no tienen vía de reclamación. No podemos creernos todo lo que nos dicen ni unos ni otros y es imprescindible hacer todo con las debidas cautelas y el adecuado asesoramiento. Cualquier acuerdo, notificación o documentación a tramitar con nuestra entidad debería ser revisada o preparada con un abogado. Ahorrarnos esto nos ha llevado a gastarnos mucho más.

AREA ABOGADOS reflexiona sobre Cláusulas Suelo

2 – Ni el gobierno ni nadie puede conculcar ni impedir ejercer el derecho a reclamar judicialmente lo que entendamos procedente. Es decir, puede “invitar” a que haya contactos, conversaciones, intentos de acuerdo, pero no es factible en nuestro ordenamiento jurídico limitar u obstaculizar la vía judicial, de ahí la tibieza del famoso decreto regulador, y también su debilidad y gran reproche. Y la ingente cantidad de humo que se ha generado y hemos “tragado” hasta que ha salido la norma en el sentido que cabía esperar.

3 – Una pena que nuestro sistema y nuestro legislador no apostara en su momento por los métodos alternativos de resolución de conflictos, como la mediación, salvo como una fórmula residual, voluntaria y accesoria. Esa “bajeza de miras”, ese conservadurismo operativo (alejado de la dinámica de los países más avanzados) les ha dejado sin medios ni herramientas para evitar un posible colapso judicial. Aprendamos nosotros como ciudadanos a recurrir a estos medios y apreciar su valor como opción real para solucionar nuestros conflictos y problemas

4 – Los bancos no tienen obligación de pagar en virtud del controvertido Decreto: de hecho lo principal es que

Los bancos obtienen una especie de moratoria o carencia de tres meses para contactar o no y proponer acuerdos; Compartir en X

y lo más grave, que pueden seguir sosteniendo que sus cláusulas no son abusivas y son transparentes. Esto es, que pueden hacernos esperar tres meses y decirnos que lo suyo está bien. Es seguro que cualquier ciudadano con una sentencia del Supremo y del Tribunal Europeo no podría seguir haciendo cosas según su criterio.

5 – Lo que nos propongan los bancos no tiene porqué ser todo lo que nos corresponde, ni ser correcto: pueden hacer ofrecimientos que no impliquen el 100% de la devolución, y por eso hay que reiterar la conveniencia de estar bien asesorado. Lo contrario es volver a aceptar lo que los bancos nos digan, y eso es como “el día de la Marmota” o regresar al pasado reciente que nos trajo hasta aquí.

AREA ABOGADOS lanza 10 reflexiones sobre Cláusulas Suelo6 – La mediación no consiste en sentarse a hablar con el banco y firmar un acuerdo tras conocer su propuesta. Ese es uno de los grandes desatinos del último mes, confundir negociación con mediación. La mediación exige la intervención de un tercero independiente, cualificado y homologado profesionalmente como mediador que actúa para canalizar la comunicación de las partes y vela por el equilibrio del proceso, de las conversaciones y del acuerdo, promueve la proporcionalidad de la comunicación y las garantías de ese procedimiento de solución amistosa. Muy alejado de lo que apunta el Decreto.

7 – Otro argumento para defender el apoyo profesional adecuado:

Es interesante valorar a efectos de acuerdo con los bancos el impacto fiscal de la posible devolución. Compartir en X

Puede haber fórmulas “creativas” que minimicen la repercusión tributaria porque no impliquen entrega en efectivo pero hay que analizarlas y plantearlas con rigor.

8 – Los bancos, en general, siguen sin darse por aludidos y se hacen “los suecos” por no decir “los suizos”: las respuestas mayoritarias a los requerimientos enviados por los clientes (así nos consta y estamos comprobando) van en la línea de defender la transparencia y corrección de sus clausulados y no reconocer el derecho al reintegro del interesado. Esto es, “patada a seguir” y que un juez les diga (otra vez y cada vez) lo que tienen que pagar y si procede. Vamos, que algunos siguen contando con la cobertura judicial para financiarse. Salvo excepciones (parece que BBVA es el más avanzado) ninguno está convirtiendo la crisis en oportunidad de atraer y fidelizar clientes a base de generar credibilidad asumiendo su responsabilidad sin vericuetos ni letra pequeña.

AREA ABOGADOS reflexiona sobre las clásulas suelo

9 – Se deja sin resolver y no se aborda el tema de los gastos de formalización de las hipotecas. Es decir, todo lo relativo a la responsabilidad que los bancos deben asumir en este tema también determinada por jurisprudencia firme, no se afronta, ni se menciona, por lo que la temida avalancha de reclamaciones judiciales va a llegar de un modo u otro, y se ha desperdiciado la posibilidad de gestionarlo todo con diligencia y eficacia. En esta materia toca acudir, en principio, a la vía judicial, salvo milagro mediador aceptado y promovido voluntariamente por las partes afectadas. Y hay que ser prudentes y precisos en estas reclamaciones porque hay varias líneas de solución aunque la más alineada con lo que se desprende de la resolución del Supremo es la que apueste por exigir al banco parte de esos gastos pero no la totalidad de todos ellos.

10 – Lo que sale en los medios no es siempre la verdad completa y rigurosa, ni lo mejor. Esto vale para el contenido y para el continente. Ni las informaciones son exactas la mayoría de las veces, ni los profesionales que más se anuncian son los más idóneos necesariamente. Precisamente lo que exige o hace muy recomendable la situación actual y la variedad de casuística es el análisis caso por caso y una personalización más intensa y siempre deseable. Y es que desde el que tiene un acuerdo anterior, el que no ha reclamado nada hasta ahora, el que reclamó y tiene una sentencia o acuerdo homologado en el que se le reconoce devolución de intereses desde mayo de 2013, y los que no han reclamado nada de los gastos, hay un extenso abanico de posiciones y realidades.

En fin, todo esto ha sido un “negocio de corbatas”: de los políticos, de los banqueros y ahora de muchos abogados. Reprochable sin paliativos la conducta de acción o de omisión propiciando o permitiendo todo esto (para dar oxígeno a ejes tan esenciales del sistema) en el primero de los grupos; los otros dos deberían contar con la responsabilidad como elemento corrector y garante de la honestidad de sus actividades. Los banqueros vienen demostrando (salvo honorables excepciones) que la responsabilidad no es lo suyo, o al menos no es su prioridad y prefieren la rentabilidad y su sostenibilidad a costa de lo que sea. Y a los últimos, los abogados, les toca demostrar que sí son responsables y que lo suyo más allá de un negocio es un servicio que debe aportar valor para no ser más de lo mismo. Y lo más importante es que nuestros derechos no sean un negocio cualquiera para cualquiera, y ahí es donde hemos de demostrar que hemos aprendido.

 Ángel Luis Gómez Díaz. Socio–Fundador y Director General de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES

 

“LO OTRO” que nos deben los bancos: Notaría, Registro, AJD, gestorías, costas…

Resulta que a vueltas con las cláusulas suelo y su nulidad, pueden pasarnos desapercibidos otros abusos bancarios que también cuentan con jurisprudencia consolidada y con vía para reclamarse, y cuya entidad y fundamento no desmerecen al del tema estrella. Si bien hay que reconocer que el gran logro intangible (en algo tan tangible como el dinero) de lo acaecido a nivel judicial con las cláusulas suelo ha sido desmelenar al usuario bancario y abrir brecha en los “intocables” bancos, mostrándonos que se puede y se debe reclamar frente a lo injusto porque las leyes, a veces, son justas y la Justicia también.

El caso es que hay vida más allá de las citadas cláusulas en lo que a reclamación se refiere. Y así lo establece de forma contundente la Sentencia num. 705/2015 de 23 diciembre de nuestro TRIBUNAL SUPREMO, que viene a desmontar la obligación impuesta por las entidades bancarias a los firmantes de operaciones hipotecarias de asumir total y unilateralmente los gastos relativos a impuestos, notaría, registro, procedimiento (abogados y procuradores), e incluso gestorías y gastos de tramitación.

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Todos o casi todos en nuestras operaciones hipotecarias nos hemos “comido” directamente todo lo relativo al impuesto de Actos Jurídicos Documentados (que es el que grava las hipotecas), y todos los aranceles y costes de notaría y registro (incluso sin llevarnos muchas veces copia autorizada de las escrituras, y apañándonos con una copia simple). Y más sangrante aún, muchos también se hacen cargo de “servicios invisibles” como las gestorías que impone el banco para la tramitación de la documentación previa a la firma. Explicado de otro modo: el cliente paga los gastos de formalización notarial y registral cuando es al banco al que verdaderamente le interesa este aspecto (para tener un título ejecutivo y más garantías), y también se hace cargo del impuesto que grava esta misma operación (IAJD) sin “compartir” proporcionalmente siquiera el esfuerzo; y llegan también a sumar los gastos previsibles de procesos futuros, es decir, ya imponen al cliente la obligación de pagar todos los gastos de un hipotético proceso judicial (gane o pierda el banco, diga lo que diga el juez si llegara ese caso potencial y futuro); y servicios que no son preceptivos ni solicitados. Y todo eso lo firmamos y casi sin “masticar” nos “lo tragamos” como una burda penitencia que en realidad es el peaje para conseguir la operación deseada.

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El Tribunal Supremo hace un año vino a llenar de razones nuestra sensación de injusticia y nos dio base para “pelear” el atropello a partir de considerar la actuación bancaria contraria al artículo 89.3 del TRLGCU que regula las condiciones de contratación que afectan a los usuarios y consumidores y ratificar la interpretación que la sentencia de apelación había dado a este tema. Así el Supremo dice claramente que si el banco es el beneficiado principal y desde luego interesado prioritario en la formalización notarial y registral de la escritura no puede quedar exento radical y absolutamente por “imposición” de esos gastos, ni de los tributos derivados. Y es que “la garantía se adopta en beneficio del prestamista” como prevé el CC y la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la propia Ley Hipotecaria. En definitiva, el banco se salta la proporcionalidad y arrasa cualquier atisbo de equilibrio. Y algo parecido fundamenta en cuanto al Impuesto de AJD que también se lleva en la “mochila” el cliente” de forma exclusiva cuando la ley que regula el propio tributo especifica (artículos 27-28) y lo concibe así el TS que “será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante”.

Igualmente lo que tiene que ver con los gastos procesales comentados (costas) también son calificados como graves vulneraciones del equilibrio contractual pues incluso contravienen “normas procesales de orden público” (de ahí su nulidad radical ex artículo 86 TRLCU y art. 8 LCGC) e ignora las propias competencias de los Tribunales y la procedencia legal. Esa tremenda descompensación también la detecta el TS cuando se trata de imputar gastos al cliente derivados de la intervención de profesionales o servicios que ni siquiera son preceptivos para el desarrollo del proceso y cuya concurrencia esencialmente beneficia a los intereses de la entidad bancaria, y que el cliente no se ha planteado solicitar (más allá de un formulario “forzado” por el banco).

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La ponderación o consideración de abuso contractual, desequilibrio y por la tanto la nulidad del clausulado con base en esas descompensaciones excesivas e injustificadas, se puede hacer a partir de la definición y valoración que de ello hace el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus resoluciones, siendo especialmente destacada la de 14 de Marzo de 2013, y donde las conductas descritas encajan en los requisitos de “atropello” que el tribunal europeo describe para determinar las condiciones que no deben admitirse en un negocio jurídico sostenible.

Eso sí, téngase en cuenta: que se trata de compartir estos gastos y gravámenes con la entidad bancaria y que esta restituya proporcionalmente los asumidos por el cliente, no de que el banco los asuma o reintegre en su totalidad; que cabe negociar estos aspectos antes de la firma de operaciones donde se continua imponiendo este clausulado y preconstituir prueba de la resistencia a aceptar estos términos (se recomienda asesoramiento profesional desde el principio); que hay que revisar cada escritura para analizar el tenor con el que se explican estas condiciones presuntamente abusivas; y que esta jurisprudencia superior está empezando a prender en los tribunales inferiores pero todavía su aplicación no es tan uniforme y directa como sucede con las cláusulas suelos. Hay que ver cómo los juzgados van concretando este ámbito absolutamente viable y fundamentado en cuanto a su fondo.

Definitivamente, conviene aplicar el “ya que” a nuestras hipotecas y “ya que” nos ponemos (o deberíamos) en manos de profesionales expertos y de confianza para revisar lo de las cláusulas suelo, profundicemos y ampliemos el análisis porque hay otras opciones de reclamación de pagos indebidos ya reconocidos por la jurisprudencia, y por tanto contamos con más “elementos” para exigir restitución de nuestros justos derechos a las entidades bancarias. Sin el “ya que” o acumulado al “motor” de reclamación de esas cláusulas suelo (fantástico ariete), sea como fuere, hay más cuentas pendientes que discutir y saldar y fundamento para hacerlo. Eso sí, difícilmente se consigue por la vía del acuerdo la restitución de estas situaciones (ni siquiera en la negociación previa a las condiciones de una hipoteca), por lo que la vía judicial es el camino para, en esta ocasión sí y como estupendo precedente, hacer justicia.

Ángel Luis Gómez Díaz. Socio–Fundador y Director General de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES

 

Sentencia de Europa: La Cláusula Suelo y sus derivadas

Antes de que vayamos todos a la ventanilla correspondiente como si nuestras hipotecas fueran billetes premiados de lotería, y de que Arriaga anuncie con Casillas bajo palos; y mientras algún banco le saca brillo a las llaves para entregarlas directamente en el Banco de España, conviene que tengamos inicialmente en cuenta algunos aspectos de las consecuencias de esta justa resolución venida de Europa en tanto esperábamos y aunque sigamos creyendo en los magos de Oriente:

– La Sentencia confirma la nulidad de las cláusulas suelo ya resuelta por nuestro Tribunal Supremo que, en un alarde excesivo, evitable e innecesario (y políticamente correcto), se atrevió a cifrar y restringir la retroactividad del criterio y sus consecuencias hasta mayo de 2013.

– La novedad principal o consecuencia que aporta la sentencia es ampliar ese periodo ejecutivo y el ámbito de la retroactividad al principio de la vida de esas hipotecas “intoxicadas” por la opacidad de esas cláusulas. Esta “moda” se empezó a aplicar mayoritariamente hacia mediados y finales del año 2009, esto es, desde el principio del “cotillón” financiero.

EGO LEGO - Cláusulas abusivas TSJE

Aquellos ciudadanos que hayan obtenido ya sentencia favorable donde se estableciera la nulidad de la cláusula suelo de sus hipotecas y se condenara a las entidades bancarias a abonar los intereses devengados y cobrados por ellas desde el 9 de mayo de 2013, tienen abierta la vía de exigir el resto de los intereses desde el principio de aquella hipoteca, a expensas de verificar el tenor de la sentencia y los detalles del proceso cerrado. De ahí la importancia de contar con el asesoramiento y la asistencia de profesionales y expertos en la materia.

Caso distinto es el de los acuerdos firmados entre determinados bancos y sus clientes cerrando el asunto, liquidando en todo o en parte lo indebidamente cobrado y reconociendo la improcedencia de la cláusula y su definitiva inaplicación. Estas situaciones requieren revisión caso por caso de los términos del acuerdo por los abogados adecuados, pero tendrán mucho más difícil poder acceder a la vía judicial para reclamar con posibilidades, porque normalmente el contenido de los acuerdos ya elimina esta opción o la limita enormemente: aportando transparencia a la cláusula, anulándola directamente, pagando hasta 2013, asumiendo el cliente que no va a reclamar nada más o renunciando a ello y reconociendo que ha sido informado en detalle y profundidad sobre lo que está firmando… incluso hay algunos acuerdos que, temiendo lo de Europa, ya lo recogían y gestionaban. Es decir, el cliente ya descartaba iniciar acciones aun en el caso que finalmente se acaba de producir.

Eso sí, para descanso y alivio de aquellos que estén en esta situación deben tener en cuenta que ya han venido disfrutando de las ventajas del acuerdo y de la “nulidad pactada” de la cláusula; esto es, han ganado tiempo. Y que la mayoría de estas cláusulas se integran en hipotecas mayormente desde 2010-2011 con tipos de interés más altos que en los años posteriores; y, por tanto, con diferenciales menos importantes.

Se abre una oportunidad para hipotecas más antiguas y que pudieran contener cláusulas opacas Compartir en X relacionadas con el suelo y el techo del interés aplicable y que nuestra jurisprudencia haya dejado en el limbo .

En todo caso, es preciso recurrir a los servicios de abogados especialistas y de confianza, y la vía judicial es la más segura y fiable (también la más lenta) para conseguir la restitución total y la aplicación definitiva del criterio determinado por el Tribunal de la UE. Todo ello a partir de un contexto distinto en el que es más recomendable analizar cada caso (si hay acuerdos o sentencias previas) o iniciar acciones judiciales desde el principio según la fecha y contenido de cada hipoteca.

Se pone de manifiesto la palmaria torpeza de las entidades bancarias donde no se puso en marcha un proceso de negociación con clientes a partir de la resolución del TS para evitar los procesos judiciales, y hasta una notoria estulticia en aquellas entidades que incluso han forzado a los clientes a llegar a la sentencia judicial porque ahora pueden verse obligadas a pagar la condena y a esperar nuevas condenas. Pero seguramente no hayan aprendido o no puedan aprender (no estarán provisionadas las ingentes cantidades que han de afrontar) y opten otra vez por la “huida hacia delante” que supone derivar al cliente a la vía judicial (verdadera financiera de los financieros).

En definitiva: ahora resulta que la justicia viene de Europa y que el TS español puso un mal parche; y cuidado con pensar que nuestras hipotecas con cláusula son directamente “cheques en blanco” sin detenernos a analizar matices y situaciones particulares embaucados por cantos de sirena con forma y presencia de señores muy respetables y venerables. No dejo de pensar la curiosa manera en que los Reyes Magos se presentan a veces, para algunos… Otros estarán viendo a Herodes.

Ángel Luis Gómez Díaz. Socio–Fundador y Director General de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES

De Rentabilidades y Costes

«DE RENTABILIDADES Y COSTES: CUÁNTO ME CUESTA PREPARAR MI PRODUCTO O SERVICIO PARA VENDERLO, Y CUÁNTO PUEDO GANAR«

Datos, datos y más datos… la información te dará conocimientos para decidir con más capacidad, con más libertad y con más responsabilidad. Pero los datos no pueden atenazar o limitar tu vocación, que es el discernimiento previo y también constante. La ilusión debe venir amparada en números, y sostenida por ellos, pero no todo pueden ser números y sólo números.

Cuanto más profundos y detallados sean los análisis de costes más calidad de movimientos se tendrá Compartir en X

porque a partir de ellos se detectarán y determinarán los precios mínimos en los que desenvolverse, donde están los puntos de equilibrio, hasta donde puedo llegar. Los costes de producción hay que aquilatarlos, optimizarlos y calcularlos al milímetro para aspirar a tener una gestión eficiente y eficaz, y también ayudarán a mantener un discurso de ventas contundente y un recorrido de dirección y organización solvente. Esto es, si sabemos cuánto nos cuesta sacar nuestro producto o servicio, ya tendremos claro cuál es nuestro “equipo” y hasta dónde podemos llegar inicialmente.

 En esos costes hay que imputar todo lo que necesitamos para desarrollar nuestra actividad, para generarlo: costes directos e indirectos. Es decir, no es sólo el tiempo de dedicación, ni el coste/hora de trabajo, lo que configura el coste de “producción”…hay que estar especialmente sensible y perspicaz, ser muy minucioso con los costes indirectos que impactan en la “construcción” de nuestro producto-servicio: gasto energético, (luz, climatización,…), desplazamientos, consumibles, espacio; medios, equipamientos, colaboradores…

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Todo tiene una influencia porcentual y proporcionada en cada elemento que sále de nuestra “fábrica”. Y tal vez ese sea el sistema más simple para calcular: mentalidad de fabricante. Se trate de productos o servicios, de comercio o suministro, de distribución o gestión… la mentalidad o perfil de “fabricante” es la más práctica para conseguir el detalle que nos conviene obtener. Esto parece y es más fácil cuando se trata de producción concreta, de producto tangible; pero hay que aplicarlo y extrapolarlo en todos los casos, incluido servicios…. nuestra competitividad y viabilidad depende en buena medida de ello.

Desde ese proceso de análisis y deconstrucción de cada coste, dependerá nuestra rentabilidad y nuestra previsión de beneficios, que también habremos de planificar y secuenciar desde mínimos. Si algo hemos aprendido en estos tiempos, o más bien hemos corroborado, es que una cuidada política de costes, y una optimización, planificación y priorización sensata de los mismos es indispensable para la gestión empresarial y la obtención de beneficios. Es el suelo que pisamos y los peldaños de la escalera que pretendemos subir. Desde esa política gestora podremos plantear términos de rentabilidad y beneficio razonados y razonables.

Y en la misma línea otra experiencia:

los costes hay que distinguirlos de la inversión con claridad, y unos y otros deben ser equilibrados Compartir en X

 

De modo que es importante invertir, y calcular el impacto de esa inversión en el propio coste de “producción” aun como efecto indirecto, hay que “gastar” para generar y fabricar con calidad, y hay que invertir para promocionar y construir una “empresa”, y cuanto más grande es esa empresa, más inversión y coste suscita. No podemos fabricar coches con los mismos costes ni con la misma inversión que comenzamos fabricando “triciclos”. Por eso hay que estar evaluando y revisando, actualizando y evolucionando el modelo continuamente a partir de los datos, siempre con ilusión, y con criterios fundados. Y el equilibrio ha de ser una máxima, y acompasar correctamente crecimientos y decrecimientos con sus gastos e inversiones proporcionales.

Apartándonos o sin entrar en teorías de dirección o gestión, sólo desde la pura experiencia vivida en primera persona, podemos recomendar una contabilidad analítica y de costes que nos dé información puntual y pormenorizada de cada sección de nuestra cadena, y del resultado final para saber manejar los eslabones y tomar decisiones. Esa contabilidad deber ir más allá de cuentas genéricas de sumas y saldos o asientos estandarizados, y requieren “invertir” en nuestra formación y en profesionales que nos aporten valor en ese sentido para afinar en nuestra producción.

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También sin buscar o valernos de términos técnicos ni teóricos, si nuestra opción son las tres “c”: crear, crecer y conquistar, debemos apartar o contemplar en nuestros costes de producción o detraer de nuestro margen de rentabilidad o beneficio un porcentaje para inversión: publicidad, expansión, contratación, comercialización, innovación, investigación… Y es una cuestión de visión, decisión y planteamiento, y también de organización y previsión.

Por último en ese punto, hay que incidir en la gestión de la rentabilidad y el beneficio tanto en su fase potencial y de estimación, como en su concreción y aplicación. Así, las exigencias de precisión y realidad se reiteran para este aspecto, y además hay que añadir que una mayor rentabilidad no es sinónimo de un mayor beneficio, pero con la adecuada gestión sí debe conllevar más dinamismo, más capacidad de inversión y más crecimiento. Hay que calcular la rentabilidad de nuestro producto/servicio, y valorar también el beneficio final donde hay que considera aspectos como los tributarios además de los citados. Al principio el afán debe ser el coste y después “edificar” la rentabilidad, estratificarla, y segmentarla, para llegar al beneficio. Hay que ser prudentes y moderados con estos conceptos, porque podemos asfixiar el modelo buscando excesos, o cegarnos con ellos, o bloquearnos si los convertimos en eje. Una empresa tiene que ser rentable y tiene que generar beneficios, pero ese no es el “km 0”, es producto de un recorrido, una trayectoria, un viaje… una ruta.

Ángel Luis Gómez Díaz. Socio–Fundador y Director General de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES

Pensión Compensatoria: ¿Límite temporal?

 Un procedimiento de divorcio o separación, sea de mutuo acuerdo o contencioso, puede dar lugar a la fijación de una pensión compensatoria a favor de aquel de los cónyuges que haya quedado en una situación de desequilibrio económico tras la situación de separación, y el cese de la convivencia conyugal o de pareja.

            Surge por tanto la necesidad de establecer no sólo el importe de la citada pensión, sino también, y no menos importante, su límite temporal, es decir hasta cuando puede percibirse la misma.

calendario

            El que se establezca la percepción de la pensión compensatoria durante un tiempo,  no es algo fácil de determinar para las partes ni para el juzgador, pues debe tenerse en cuenta si en el tiempo por el que se fija la percepción de la pensión, la situación de desequilibrio económico provocada con la separación o divorcio ha desaparecido. Y ello conlleva, tener en cuenta una serie de factores que son muy variables y casi siempre dependen de terceros.

            Por ejemplo a la hora de determinar el límite temporal de la pensión compensatoria habrá que tener en cuenta la edad de la persona que la va a percibir, su preparación académica y profesional, sus posibilidades de acceder al mercado laboral, sus limitaciones o si ha de atender al cuidado de los hijos en exclusiva o a tiempo prácticamente completo. Y sobre esta base podrá tratar de determinarse cuánto y por cuánto tiempo ha de percibirse esa pensión.

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            Hace años cuando se pedía, y se fijaba judicialmente una pensión compensatoria, ésta se fijaba habitualmente de forma indefinida, es decir no se establecía el periodo máximo por el que se pagaría la misma por parte del cónyuge obligado, algo que si es como regla general consideramos injusto. Desde hace un tiempo, es cierto que hay Jurisprudencia menor que tiende a limitar la percepción de la pensión compensatoria estableciéndola a menudo por un periodo máximo de cinco años. Esto es algo que entendemos que palia en parte la situación anterior, pero no la resuelve, porque consideramos que habrá casos en que el desequilibrio económico provocado por el divorcio no se habrá paliado a los 5 años.

            Con fecha 18 de mayo de 2016, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dicta sentencia que viene a tratar de aclarar y actualizar el límite temporal que ha de tener la pensión compensatoria. Y así señala que, “la fijación temporal de la pensión no es un imperativo legal. El artículo 97 del Código civil la contempla como posibilidad, conforme a la ley 15/2005, de 8 julio ( sentencia 3 julio de 2014 ) y esta norma prevé unas circunstancias determinantes de la cuantía a falta de acuerdo de los cónyuges”. Es decir, en estos casos

prima lo que hubieren pactado los cónyuges al respecto Compartir en X

            El Tribunal señala en su Sentencia que, “los cambios alegados por la parte apelada, no justifican una limitación temporal, ni justifican en modo alguno la extinción (artículo 101) en cinco años. Los hechos de la duración del matrimonio, 18 años; el cuidado de los cuatro hijos; la pérdida de las expectativas laborales; al tiempo de la sentencia de instancia (2015); la situación de desempleo y la edad de 47 años; son motivos para no alterar el tiempo indefinido que pactaron de común acuerdo”.

            Como puede verse, en este caso había un acuerdo previo al respecto, pactado en Convenio Regulador, aceptado por las partes, en que no se limitaba el tiempo, lo que sumado al resto de circunstancias concretas, hacen que se entienda que en este caso no cabe la limitación temporal de la pensión compensatoria.

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            Entre la jurisprudencia que avala la posición de no alterar la pensión compensatoria fijada por acuerdo, destacar la STS de fecha 3 de octubre de 2008, que dice que, «para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -«ratio»- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia».

            Por su parte, hay Sentencias que sostienen que para establecer o no el límite temporal a la pensión compensatoria habrá que tener en cuenta las circunstancias de cada caso, y así el TS en sentencia de fecha 3 de octubre de 2011 añade: «Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC”.

            No obstante, en Sentencia de 24 de octubre de 2013, recoge que cabe la posibilidad de que una pensión compensatoria fijada sin límite temporal o con carácter indefinido, se pueda limitar. Al respecto establece: “El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente».Reproducido también en sentencia de 28 de octubre de 2014.

            Es decir:         Cabe modificar la pensión compensatoria acordada sine die por sentencia si hay alteraciones sustanciales Compartir en X

      Literalmente, la sentencia indica que «La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge».    

   A la vista de lo expuesto, podríamos concluir que la Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo parece que se decanta por no establecer un límite temporal a la pensión compensatoria, o establecerla con carácter vitalicio, y ello en virtud a lo dispuesto en el art. 97 y 100 del C.C., salvo que se haya pactado por las partes su limitación, o que las circunstancias del caso así lo aconsejen.

Alfonso Cintero Ramiro. Abogado de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES

¿Alguna vez soñaste que te tocaba la lotería?

¿Quien no ha soñado que le tocaba la lotería alguna vez?, ¿Qué hacer con el premio? ¿Si lo compartiría o no?.

Si Vd. está entre aquellos que alguna vez se han hecho alguna de estas preguntas, o todas, deben conocer la Sentencia que con fecha 22 de febrero de 2016 ha dictado la Sala de Lo Penal de nuestro Tribunal Supremo.

Con esta Sentencia, la citada Sala venía a poner fin a la denuncia que en 2014, una empleada de  una entidad bancaria interpuso frente a dos trabajadores de la misma entidad por un presunto delito de apropiación indebida.

Ambos, empleados de una sucursal de BBVA junto con la limpiadora de la entidad, habían comprado de forma conjunta un cupón para el sorteo de la ONCE del viernes, como hacían todas las semanas, y que cuesta tres euros, aportando cada uno un euro. Esta mecánica de compra se repetía aunque alguno estuviese ausente por vacaciones o cualquier otra circunstancia, de modo que, cuando alguna de estas situaciones se producía, los presentes abonaban el total del cupón de dicho día, realizándose una liquidación posterior una vez hubiera regresado el ausente. Obviamente, los tres habían acordado verbalmente repartirse el posible premio en proporción a su respectiva aportación, si bien, los meros reintegros eran reinvertidos en la compra del cupón de las fechas sucesivas.

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Pero el día 3 de septiembre de 2012 la limpiadora empezó sus vacaciones, y sus dos compañeros siguieron jugando al sorteo de los viernes de la ONCE comprando entre ambos el correspondiente cupón del vendedor que periódicamente acudía a la sucursal bancaria a vendérselo. Precisamente, el cupón adquirido el día 7 de septiembre de 2012, resultó premiado con la cantidad de 100.000 euros que fue cobrada íntegramente por ambos, incluida la cantidad de 33.333 euros que, conforme a lo acordado, correspondía a su compañera la limpiadora, a quien, en principio, nada dijeron acerca de la existencia del premio y, cuando ésta se enteró, negaron cualquier pacto de compra conjunta, oponiéndose a la entrega de esa parte que le correspondía, la cual hicieron suya.

Interpuesta denuncia por la limpiadora frente a sus dos compañeros por apropiación indebida, e instruida la causa por los Juzgados de Palencia, la Audiencia Provincial de la citada localidad falló:

«Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a DON Manuel Y DOÑA Apolonia, como autores responsables de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al abono de las costas por mitad, incluidas las de la acusación particular; y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Doña Sagrario en la cantidad de 33.333 euros, importe de la cantidad apropiada.

La indemnización devengará el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta resolución».

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No obstante, Dº. Manuel, uno de los empleados que se quedó con el premio, interpuso Recurso de Casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Los motivos del Recurso, fueron desestimados (ver resolución motivada STS n.º. 119/2016, Sala de Penal, de fechas 22 de febrero de 2016 ), al considerar nuestro Tribunal Supremo que, “en el caso actual nos encontramos claramente ante un delito de apropiación indebida, pues el recurrente se apropió para sí del dinero del premio que recibió con la obligación de entregarlo a la cotitular del cupón premiado. El título inicial del que surge la obligación de entregar la parte proporcional del premio correspondiente a la denunciante es la copropiedad del cupón premiado, que atribuye a los copropietarios el derecho al reparto del premio a partes iguales, si no se hubiese pactado otra cosa. El título final, una vez cobrado el premio por el recurrente, es la comisión o mandato tácito, pues ha de entenderse que el recurrente cobró el billete en nombre y representación de los cotitulares, como gestor del cobro o mandatario de los mismos, recibiendo la totalidad del premio con la obligación de entregar su parte a cada uno de los copropietarios del billete”.

En la doctrina de esta Sala se han calificado reiteradamente supuestos similares de apropiación de un premio de lotería, en circunstancias diversas, como delito de apropiación indebida (SSTS 501/2013, de 11 de junio, 382/2010, de 28 de abril, 988/2007, de 20 de noviembre y 219/2007, de 9 de marzo y 712/2006, de 3 de julio , entre otras).

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El TS en su fundamentación jurídica continúa, “el recurrente se apropió para sí, repartiéndolo con la otra condenada que no ha recurrido, la tercera parte del premio perteneciente a la tercera titular del cupón de los ciegos que jugaban conjuntamente y que resultó premiado. Es decir se apropió de dinero recibido en función de un título que producía la obligación de entregarlo, lo que constituye el delito de apropiación indebida sancionado en el art 252 vigente cuando ocurrieron los hechos, y 253 vigente en la actualidad, que mantiene expresamente el dinero como objeto propio de esta modalidad delictiva”.

Y a la vista de lo anteriormente expuesto concluye, “Procede, por todo ello, la integra desestimación del recurso interpuesto, con imposición al recurrente de las costas del mismo, por ser preceptivas.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Manuel , contra sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese.

Parece que el sueño inicial de lotería, se tornó para alguno en pesadilla…

Alfonso Cintero Ramiro. Abogado de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES

 

Estado de Morosidad Permanente

Vivimos en un «Estado (y estado) de morosidad permanente», donde quien debería ser uno de los garantes y ejemplo de cumplimiento es el principal responsable de la cadena incumplidora, que llega a tal nivel que convierte en extraordinario al que atiende sus obligaciones ordinarias. Hay leyes (exigidas desde Europa) para atajarlo que no se aplican o no son eficaces porque al final puede más la ley del más fuerte y el miedo de los pequeños y medianos al grande. El sistema judicial se presenta excesivamente garantista, lento e ineficiente, alejado del ritmo económico y de la realidad empresarial. Pero la única certeza es que resignarse y aceptar todo esto no puede ser una opción, aunque a quien más posibilidades y potestades tiene de revertir el escenario (la Administración Pública en sus diversas versiones) le interese que siga como está.

capital social y deudas

Acaso me parece que habría vías que emprender como solución bastante evidentes y viables: compensaciones automáticas de impuestos y pagos a la Administración (ágiles, reales y directas con medios telemáticos y sin crear otro océano burocrático) tanto a empresas como a particulares con créditos a favor; inversión de la carga de la prueba en los procedimientos judiciales (que el demandado sea quien deba acreditar el pago de modo fehaciente y hasta ese momento sea tratado como incumplidor por los tribunales) de manera que se permitan embargos preventivos y retenciones cautelares del patrimonio del deudor con la presentación de la reclamación (algunos dirán que este es el sentido de los procedimientos monitorios y otros ejecutivos pero su realidad es otra, precisamente por el celo y garantía del proceso con el deudor que es presunto hasta límites insospechados); la puesta en marcha definitiva de un proceso ágil con medios propios y separados en los propios tribunales de justicia (algo está en ciernes pero a expensas de su activación y de los presupuestos oportunos); la penalización concreta de la morosidad y su litigiosidad acreditable en los concursos y licitaciones públicas (habilitando un registro donde figure y se justifique esta situación de litigiosidad o demora por los perjudicados); procesos automáticos y rápidos de derivación de responsabilidad a efectos patrimoniales en Administradores de Sociedades mercantiles no liquidadas ordenadamente y en tiempo y forma, o una suerte de proceso sumario automático acumulado o subsidiario junto a la propia sociedad; autopenalización de la Administración con recargo de intereses directo cuando incumple los plazos legales…

calendario - reloj

Old clock close up view

Vamos que mecanismos y herramientas hay y no necesariamente complejas, pero asumamos que todo funciona en base al sacrificio generalizado del pequeño y el mediano empresario en particular, y del pequeño y mediano contribuyente en general. Si esto viene siendo la dinámica histórica predominante es porque interesa que así sea y la financiación del Estado y nuestra macro-estructura institucional se financia  directamente a base de impuestos e indirectamente a través de estas demoras tendenciosas como algunas de sus principales fuentes.

 Y enlazando con lo anterior la ingente bolsa de fraude, que permite dos conclusiones unido a lo comentado: el sistema no pone fácil el cumplimiento ni es lo suficientemente proporcional y progresivo o accesible (si muchos no afrontan o no llegan a sus obligaciones o las eluden, también hay que revisar las obligaciones y no sólo al obligado) y un Estado de derecho que se precie de serlo no puede consentirse situaciones de dificultad, ruina o fracaso imputables al incumplimiento, ineficacia o inacción de la Administración y el incumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades. Esto además de nuestra manida naturaleza «pícara» o dicho de otra forma, de nuestra pobre cultura de la responsabilidad y nuestro creciente descrédito del uso y gestión de lo público por quienes les corresponde hacerlo, dibuja un contexto endémico y viciado que hay que enfrentar como prioridad, y donde todos hagamos el ejercicio que nos corresponde de sacrificio, compromiso y honestidad, empezando (va en el sueldo y en el cargo) por quienes nos representan.

No podemos resignarnos a lo inaudito porque es imposible un sistema perfecto pero tampoco es admisible seguir como estamos.

Ángel Luis Gómez Díaz. Socio–Fundador y Director General de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES

Reforma del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en Extremadura: ¿Vuelta atrás?¿Cuenta atrás?

Salvo imprevisto de última hora, el nuevo Gobierno regional suprimirá en breve las bonificaciones tributarias que han venido aplicándose en nuestra comunidad desde el mes de febrero de 2015, con causa en la entrada en vigor de la Ley 1/2015, de 10 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad de Extremadura.

En concreto, nos referimos a las bonificaciones que establece dicha Ley para las adquisiciones vía donación o herencia por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes,  del 99%, 95% ó 90% de la cuota tributaria en función de que la base imponible (lo recibido por donación o herencia) no supere los 175.000.-€, 325.000.-€ y 600.000.-€, siempre que el heredero o donatario no tuviera un patrimonio previo superior a 600.000.-€.

Es decir, que a día de hoy si un hijo recibe en vida por donación o hereda de su padre bienes y derechos por un valor de, a modo de ejemplo, 450.000 euros y su patrimonio particular no supera los 600.000  euros, tendrá derecho a aplicar una bonificación del 90% sobre la cuota a pagar. De ese modo, si ésta ascendiera, pongamos que a 100.000 euros, con la aplicación de la bonificación actualmente vigente, únicamente debería ingresar  10.000 euros.

impuesto de sucesiones

Estas bonificaciones y quizá el temor de que con el cambio de gobierno volviéramos a la situación fiscal anterior, es lo que explica que se hayan disparado el número de donaciones en Extremadura entre padres e hijos en el año 2015, concretamente el doble que en el 2014.

Sin embargo, poco tiempo resta para que estas donaciones sigan aumentando, pues resulta evidente que las modificaciones normativas que se avecinan van a suponer un encarecimiento importantísimo, en términos fiscales, de las donaciones y las herencias. Si volviéramos al marco legal anterior, como se está anunciando por parte del ejecutivo regional, las donaciones pagarían entre el 7,5% y el 34%, a lo que habría que añadir la ganancia patrimonial en el IRPF y la llamada plusvalía municipal, en el caso de los inmuebles de naturaleza urbana.

De esta manera, Extremadura volverá a situarse entre las comunidades autónomas dónde más se pague por recibir una herencia o una donación de un padre o un abuelo, por lo que poco tiempo queda para realizar donaciones que puedan acogerse a las bonificaciones fiscales referidas.

notaría

No obstante, es conveniente recordar que además de las bonificaciones fiscales que hemos comentado, todavía vigentes, la Ley regula determinados beneficios para la transmisión de vivienda habitual, empresas individuales, negocio profesional o participaciones en entidades, explotaciones agrarias  y otras más, a los que poder acogerse siempre que se cumplan unos concretos requisitos. Para ello se hace de nuevo imprescindible plantear los mismas con la debida antelación, con el fin de acometer las actuaciones necesarias que permitan, en la medida de lo posible y dentro de la legalidad vigente, aplicar dichos beneficios fiscales, tanto autonómicos como estatales, y conseguir reducir notablemente el coste fiscal de dichas transmisiones.

Estaremos en todo caso atentos al calado real de los cambios normativos que finalmente se produzcan y, en particular, si dichos cambios afectan no sólo a las bonificaciones antes citadas sino además al resto de incentivos fiscales que para con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ya establecía el Decreto Legislativo 1/2013, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos

Fernando Alfaro Ramos. Socio Abogado de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES

La falta de un aval individual en las pólizas colectivas no impide estar asegurado

             Cuando se suscriban pólizas colectivas para el aseguramiento de las cantidades entregadas a cuenta en la construcción de viviendas, la omisión de un certificado individual por culpa del promotor no impide tener por cubierto el riesgo asegurado.

            En fecha reciente la Sala I del Tribunal Supremo ha dictado sentencia por la que se desestiman los recursos interpuestos por Banco Popular Español, la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia recaída en procedimiento sobre la efectividad de la póliza colectiva otorgada en su día por dichas entidades en relación con la devolución de las cantidades anticipadas entregadas a cuenta por los compradores de viviendas en promoción en el ámbito de la Ley 57/1968, cuando falta la emisión de los certificados individuales.

            Ante la demanda de los compradores, la sentencia dictada en primera instancia estimó la reclamación por entender que, aunque no se hubieran otorgado los avales individuales por las entidades demandadas, esto no les impedía disfrutar de las garantías establecidas por la Ley 57/1968 para los casos de incumplimiento de la promotora; este criterio fue confirmado por la sentencia dictada en apelación que señala que, al tratarse de un seguro colectivo, el comprador adquiere su condición de asegurado por el hecho de contratar con la promotora, sin que pueda verse afectado por el incumplimiento de ésta para con la asegurada.

            La sentencia de la Sala Primera, entiende que, en atención a la finalidad tuitiva de la norma, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se hubiera emitido un certificado individual.

Respecto de dicha falta de emisión no tiene responsabilidad el comprador que ha entregado cantidades a cuenta, sino la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales.

        En estos casos debe entenderse que, al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasa a cubrir la eventualidad garantizada, que es la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía.

        Al mismo tiempo, la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales por la entidad aseguradora o avalista a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968, pero la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva.

Alfonso Cintero Ramiro. Abogado de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES.

LA NUEVA ABOGACÍA (I)

Renovar una profesión en general y la abogacía en particular no consiste en actualizar los equipos informáticos, tener un traje nuevo, cambiar el mobiliario, isponer de un móvil de última generación y que un experto nos diseñe una placa con una marca original. La sociedad se transforma continuamente, evoluciona o involuciona según las visiones y las situaciones, las necesidades son diferentes, hasta el lenguaje, los hábitos, la cultura… presentan matices o distinciones notables más allá de lo atemporal y universal que cada vez va siendo menos. En definitiva, lo obvio es que la sociedad y sus visicitudes son realidades en permente dinamismo, que ineludiblemente obliga y exige continuos esfuerzos de adaptación y una sensibilidad activa y atenta al entorno y los nuevos escenarios. Y por supuesto la justicia y la abogacía no son una excepción, aunque su inmovilismo proyecto lo contrario, sino, más bien al revés, herramientas imperiosamente llamadas a acompasar su operativa a los cambios y liderar algunos esenciales. Precisamente el conflicto es uno de los ejemplos paradigmáticos de lo conveniente de construir un nuevo enfoque y una nueva cultura para abordarlo y tratarlo, que no pase (salvo en los casos oportunos) por la, hasta ahora, inalterada judicialización de las controversias.

lector

La abogacía y su ecosistema se va tornando anacrónico al mismo ritmo que el propio sistema judicial, pese a que desde la trinchera letrada a veces se “dispare” a los tribunales el reproche unidireccional de su envejecimiento y falta de innovación y renovación en una maniobra casi de distracción. Siendo, además, esta abogacía parte integrante y agente necesario de la infraestructura, la filosofía y el desarrollo de la justicia y de la Justicia; debe considerarse corresponsable y colaborador necesario de sus disfunciones, ineficacias y desajustes que se proyectan en insatisfacción y descrédito ciudadano, mayormente por omisión o inacción pero también por acciones impropias. Y es que la propia abogacía sobrevive aferrada a su propio pasado empeñada en que lo de antes tiene cabida ahora y siempre, y no asume sus propias heridas y sus arrugas que se van extendiendo por su veterano cuerpo en todas direcciones, desde la cabeza a los pies, de izquierda derecha, desde sus órganos de máxima representación y sus corporaciones colegiadas hasta las nuevas hornadas de abogados, formadas todavía con procedimientos y métodos tan antiguos como algunas de las leyes que se aprenden sin entender o se entienden sin aprender. De suerte que nuestros ilustres colegios insisten en presentarse como esas rocas cada vez más consumidas y erosionadas por el tiempo y la desconfianza, y cuyo mayor reclamo es el imperativo legal y la rancia tradición lejos de una legitimidad útil y concreta y de ser elemento de convergencia, cohesión e identidad, y más bien consolidando y perpetuando su papel de motor de intereses no (siempre ni claramente colectivos ni corporativos) y de influenciador venido a menos en muchos casos. Pero también la hendidura de la abogacía viene por ese ejercicio profesional decimonónico y acomodado, que se sube a la inercia de lo de siempre, que se conforma con seguir la corriente y con hacer lo mismo de la misma manera y que apenas asimila la novedad y hasta se molesta por ella, que ve el cambio como amenaza y que entiende la toga como un privilegio o como una distinción.

Soy creyente del valor de lo antiguo en lo nuevo, del impulso de lo nuevo para lo antiguo, y de la serenidad y la autenticidad de lo antiguo para lo nuevo; defiendo la artesanía en combinación y sinergía con la innovación más atrevida y rompedora; y soy un radical del cambio honesto y coherente, de la sensibilidad para lo nuevo sin perder el equipaje valioso de lo antiguo. Y por ello para mí, el presente y el futuro de la abogacía pasan por aquello que nunca debió dejar de ser, por aquello que es y a lo que no puede renunciar; y por aquello que puede llegar a ser y que debe enfrentar con valentía.

Lo que nunca debió dejar de ser: una profesión de expertos respetados y reconocidos, prestigiosos y prestigiados, amparados en sólidos y radicales principios éticos y de servicio; celosa de su identidad y respetuosa con los suyos; altamente preparada y considerada y protegida por el propio sistema judicial como cooperante valioso y fiable. Una profesión de soluciones y no sólo de respuestas, esto es, sin ser presa de la práctica actual de la Justicia donde las resoluciones responden sin resolver y donde el tiempo del proceso y la letra judicial  cavan una honda fosa de insatisfacción incluso para el presunto beneficiado. Una profesión con identidad inequívoca y no con esa variante de formas y valores, criterios y estilos que llega a recoger desempeños profesionales lesivos para la propia profesión (…)

Ángel Luis Gómez Díaz. Socio–Fundador y Director General de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES