PROTECCION DE DATOS: ¿CUESTIÓN DE COSTES O DE IMAGEN?

Si bien es cierto que la adaptación de las normas a la realidad de las empresas suele llevar algún tiempo: el que se emplea en el conocimiento de las mismas, el de adaptarse a la nueva situación jurídica, el de adquirir conciencia ciudadana, etc., nos encontramos en un ámbito -el de la protección de datos de carácter personal – en el que este tiempo está siendo escandalosamente superior.

A pesar de que la Ley (L.O. 15/1999) de Protección de Datos de carácter personal, cumple ya 15 años de vida en nuestro país, continúa registrando un cumplimiento preocupante por parte de las organizaciones. Es cierto que ha crecido la concienciación del derecho de los ciudadanos en materia de protección de datos, pero sigue existiendo una carencia importante de medidas de seguridad y control por parte de las empresas, a la hora de tratar los datos de sus clientes, empleados o proveedores, entre otros.

EJEMPLO

A mi parecer, esta situación resulta totalmente incomprensible, si consideramos que las sanciones a las que se está expuesto por parte de la Agencia Española de protección de Datos (AEPD), son de las más elevadas de la Unión Europea , oscilando entre 900 y los 600.000 €uros.

¿Cuál es el verdadero motivo por el que las empresas deciden “cumplir” con la citada Ley?

¿Evitar las cuantiosas sanciones? ¿Conseguir un valor añadido de su imagen corporativa? ¿Alcanzar un nivel de calidad equiparable a la imagen de su organización, que sea reconocible y valorable por su cartera de clientes? A juzgar por el grado de cumplimiento y por los años de experiencia en este campo de la consultoría, la mayor parte de las organizaciones sólo “cumplen” para evitar las temibles sanciones económicas.

Este hecho, deja constancia de la falta de concienciación empresarial, de la falta de interés en conocer las particularidades de una Ley creada, no con el fin de hacernos la vida imposible y crearnos más problemas en nuestro día a día, sino motivada por las atrocidades que se han venido cometiendo con los datos personales que tratamos en nuestros quehaceres diarios.

Pues bien, si las empresas fueran verdaderamente conscientes no sólo del ahorro, sino del beneficio económico que a la larga genera llevar a cabo las medidas de seguridad exigidas por la Ley, estaríamos hablando de cifras mucho más elevadas en cuanto a grado de cumplimiento se refiere.

Ya son muchos las auditorías de calidad que exigen la conformidad con la Norma, muchos los proyectos subvencionados que requieren la adaptación a la Ley de Protección de datos de las empresas que optan a estas subvenciones, cada vez más los software de gestión que te obligan a seguir unos protocolos de seguridad…Muchos son los recursos que se ahorran llevando a cabo las correspondientes medidas exigidas a cada nivel de seguridad y, sobre todo, y como punto a remarcar en este conjunto de valoraciones, cada vez son más los clientes-ciudadanos, que “EXIGEN” que sus datos sean tratados para los fines exclusivos para los que fueron recabados y con los medios necesarios que garanticen su confidencialidad y protección. Por eso la protección de datos no debería ser sólo una cuestión de costes en términos de sanciones, sino una cuestión de imagen que ofrezca auténticas garantías a los titulares de los datos.

Javier Alfaro ramos. Área de consultoría GRUPO IWI PROTECCION DE DATOS

“LAS DIÁBOLICAS CLÁUSULAS SUELO”

En estos últimos meses nos están invadiendo noticias respecto a la famosa cláusula suelo, pero en muchas ocasiones nos mostramos reticentes a comprobar si podemos o no eliminar la misma creyendo que su nulidad puede ser compleja, muy costosa económicamente o incluso cuestionable. Ni siquiera nos paramos a analizar la cantidad de dinero que podemos ahorrar o si existe la posibilidad de que el dinero que haya sido cobrado de forma indebida pueda ser en parte devuelto.

La nulidad de estas cláusulas es una cuestión que prácticamente quedó resuelta tras la Sentencia 241/2013  del Tribunal Supremo del 9 de mayo de 2013,  que establece que este tipo de clausulas son abusivas por falta de transparencia y por incumplimiento de la Directiva Europea 93/13; así como los artículos 8.1 y 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación y la OM de 5 de mayo de 1994.  Prueba de ello es que, a día de hoy, es muy difícil que se firme una hipoteca que contenga cláusula suelo; e incluso algunas entidades financieras como BBVA anunciaron después de esta sentencia que eliminarían todas su cláusulas suelo.

Asimismo, cabe indicar que dicha nulidad no solo ha sido apreciada por el Tribunal Supremo:  el  propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea así lo había declarado de forma reiterada en varias sentencias,  al amparo del artículo 6 apartado 1 de la Directiva 93/13, donde indica que “ Los estados miembros establecerán que no vincularan al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las clausulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las clausulas abusivas.”

En la actualidad la jurisprudencia respecto a este tema esta creciendo rápidamente, debido a la cantidad de demandas judiciales que se interpusieron a raíz de la citada sentencia del Supremo. Además, esta jurisprudencia está resolviendo otras cuestiones como la retroactividad a la hora de devolver todas la cantidades cobradas indebidamente como consecuencia de la aplicación de la cláusula. Y ello porque en el caso concreto de la Sentencia de 9 de mayo dicha retroactividad no fue reconocida por tratarse de una reclamación colectiva, pero la mayoría de los tribunales en sus sentencias posteriores están reconociendo dicha retroactividad y obligando a las entidades bancarias a devolver las cantidades cobradas de forma indebida.

Así, encontramos supuestos concretos como la Sentencia de 17 de marzo de 2014, Apelación 1/14 de la Audiencia Provincial de Albacete, en la que el tribunal considera aplicable el art. 1303 del Código Civil («Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses»). Esta sentencia considera la inexistencia de imperativo legal alguno o jurisprudencia que impida la aplicación de la retroactividad y, por tanto, la devolución de las cantidades; debido a que, como se ha expuesto anteriormente, la STS de 9 de mayo de 2013 se hace en el marco de una acción colectiva. Esta sentencia establece de forma literal:

“Porque en el caso de autos, por la dimensión de la reclamación, no se quiebra ni se pone en riesgo la seguridad jurídica en el entendido de conservar los efectos ya consumados y que no se produzcan trastornos graves con trascendencia para el orden público económico. No concurren los motivos ni las causas para aplicar la doctrina excepcional de irretroactividad de los efectos de una cláusula nula”

“(…) Todo indica que ha habido un claro enriquecimiento injusto de unos de los contratantes, el banco respecto de cliente. La cláusula no sólo ha operado en perjuicio de uno y en beneficio de otro sino que durante tiempo ha habido un desequilibrio económico para las partes”.

En definitiva, y de forma clara y contundente, se afirma en la misma que: “Una vez que ha sido declarada la nulidad de la cláusula suelo, deben restituirse las prestaciones derivadas de dicha nulidad tal y como recoge el artículo 1.303 del Código Civil. Es procedente estimar la acción de condena dineraria ejercitada por la actora en la cuantía solicitada, en tanto que la liquidación practicada no ha sido impugnada de contrario”

Otro aspecto relevante y novedoso que ha introducido la jurisprudencia es el hecho de reconocer la nulidad de estas clausulas no solo para las personas físicas, si no también para empresas y demás personas jurídicas; destacando en este punto la sentencia del 30 de septiembre del 2014 dictada por el Juzgado Mercantil nº1 de Málaga, que ha dado un nuevo espaldarazo a todos aquellos perjudicados por las cláusulas suelo. En una reciente sentencia el Juzgado apoya esta vez, a las empresas, declarando la nulidad y nuevamente acordando devolución de las cantidades pagadas indebidamente de más a una compañía malagueña por la aplicación de la cláusula suelo en su hipoteca.

Siguiendo esta línea, el Tribunal Supremo hace dos semanas tuvo que matizar su fallo del 9 de mayo de 2013 , debido a que se estaban dando resoluciones dispares respecto al irretroactividad de las cantidades ya abonadas. Tras este matiz los bancos que sean condenados a reintegrar las cantidades cobradas por cláusulas suelo abusivas, deberán hacerlo solo a partir de esa fecha y no antes.

Diego Miranda Gómez. Departamento Jurídico de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES

PARA QUE TU EMPRESA FUNCIONE: “EL EQUIPO A”

Era una serie de culto de mi infancia que ha dado lugar a una película más reciente que, tal vez por mis reminiscencias del pasado, no terminó de convencerme tanto como la serie, con la que disfrutaba sin reservas. La serie y sus protagonistas buscaban básicamente un entretenimiento sencillo y directo, gente decente y desamparada en apuros por culpa de malvados fácilmente identificables y muy definidos, y el grupo de rescate infalible… Pero hoy recurro a su evocación porque me parece muy ilustrativa y reveladora de lo que es el trabajo en equipo, la compactación y complementariedad de perfiles y aptitudes en pos de un fin común, y para determinar componentes o elementos indispensables en el funcionamiento de una organización: el liderazgo y la planificación y dirección; la parte creativa y más imprevisible, apasionada o atrevida; la fuerza, la seguridad y la garantía estable; la seducción, las dotes comerciales, la gestión “de calle”…

En el EQUIPO A, todo eran departamentos unipersonales pero lo cierto es que cualquiera de ellos representa una necesidad e idoneidad dentro de un colectivo. El coronel Hannibal Smith, era el líder indiscutible, meticuloso organizador y planificador, pieza de unión, referente de todos, contaba con el respeto de sus compañeros, la “auctoritas” y la visión o perspectiva más global, el “cerebro”, con un poco de las virtudes de los demás y con la gran virtud propia y exclusiva de saber dirigir con carisma reconocido. M.A. Barracus, la fuerza con cierta habilidad, estable, sensato y contenido, una garantía, leal, cumplidor, eficiente; el loco Murdock, su antítesis, atrevido, imprevisible, creativo, también leal y comprometido. Y finalmente Face, El teniente Templeton Peck, la parte comercial y seductora, el “conseguidor”, conciliador, independiente, muy útil, persuasivo, la imagen cuidada, lo más visible del equipo…

Esta suerte de brigada nos da la clave para conformar un conjunto que, bien ensamblado, configura una sólida estructura capaz de todo. Después hay que cultivar a cada uno y a todos, mantener el compromiso, sostener la convivencia, actualizar los fines, dejar siempre claros los criterios y compromisos, incentivar, estimular y motivar; pero contar con estas piezas y ensamblarlas correctamente implica un gran avance hacia el éxito pretendido. Son los perfiles a buscar cuando seleccionamos personal, cuando evaluamos nuestras carencias, organizamos la formación, cuando estructuramos o gestionamos competencias…

Todos son importantes, el conjunto es muy valioso y competitivo, cada uno completa y suple la debilidad del otro, y todos constituyen una plataforma armonizada aunque llena de heterogeneidad que es capaz de convertir su diversidad en una riqueza.  Es un equipo flexible, con gran movilidad, recursos muy determinados y siempre atenta al entorno, filtrando muy bien sus “clientes” mercado objetivo, y con una “marca” o estilo de hacer propio y muy personal, diferente y reconocible.

Es un equipo integrado por personas con virtudes y defectos que encarnan competencias y valores que unidos generan una aplicación uniforme y convergente, que pretende fines comunes. De esta banal referencia extraemos ejemplos muy claros de contenidos que necesitamos, perfiles, potencialidades que harán de nuestros equipos y organizaciones estructuras muy capaces, versátiles y triunfadoras, además de proporcionarnos criterios para determinar qué hemos de reforzar o cuidar, o desde donde plantear y tomar decisiones.

Aunque la piedra angular es “el arte” de liderar y cohesionar esas fortalezas individuales y disponerlas para objetivos comunes que han de sentirse como propios y de cada uno, y donde la virtud de todos es reconocer las capacidades del otro, aun distintas de las propias. A mí también me sirve para ratificar que cuestiones complejas encuentran inspiración en experiencias muy sencillas o aparentemente intrascendentes…

Ángel Luis Gómez Díaz. Socio–Fundador y Director General de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES

EL “PUERTO SEGURO”

 El pasado 8 de marzo, se publicó en el BOE el RD-Ley 4/ 2014, una reforma muy esperada por empresarios y por administradores concursales, que han visto como en los últimos años se han cerrado empresas con viabilidad operativa, pero ahogadas financieramente. Se hacía imprescindible dar mayor cobertura legal a las negociaciones de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, que evitaran a la empresa entrar en el temido concurso.

Esta reforma no pretende, por tanto, cambiar el Concurso en sí, asumiendo de esta manera que las empresas que se vean obligadas a presentarlo, en un gran porcentaje, se verán abocadas a la liquidación, todo ello a pesar de que la vocación de la Ley Concursal es buscar la viabilidad alternativa de la empresa.

En base a lo anterior, y a la más que dura realidad sobre el cierre de empresas en concurso, el RD-L va encaminado a mejorar el proceso de negociación de refinanciación en la fase pre-concursal. Es decir, viene a consolidar las formalización de acuerdos entre empresa y acreedores, que garantice la viabilidad de la empresa y las posibilidades de cobro de los acreedores, y evite la solicitud del Concurso. Tal y como dice el propio Decreto: construir “un “puerto seguro” que permita la negociación directa del deudor con uno o más acreedores”.

La base de esta reforma profundiza en a) favorecer los mecanismos para que la deuda pueda transformarse en capital; b) el inicio de negociaciones puede permitir la suspensión de ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la actividad profesional; y c) garantizar estos acuerdos entre partes, siempre y cuando el resultado de la negociación suponga una mejora clara de la posición patrimonial del deudor y no minore los derechos del resto de acreedores.

Esta reforma pone claro sobre oscuro en algunos temas que desde hace tiempo, algunos venimos defendiendo:

-en toda negociación ambas partes deben estar dispuestas a perder parte de sus derechos,

-el objetivo de las refinanciaciones será siempre la viabilidad de la empresa, y

-ante una empresa con un proyecto económico adecuado, la financiación no debe ser un negocio en sí mismo sino un medio para conseguir un fin.

Ahora queda lo más difícil, poner a prueba toda esta teoría y comprobar que realmente es eficaz contra el cierre de nuestras empresas. Ojalá no hayamos llegado demasiado tarde.

 

Pilar Alonso Díaz, economista y responsable de fGlobal-Outsourcing Financiero Empresarial

LOS BUENOS HÁBITOS: DONDE NO HAY JUEGO SUCIO ¿HAY JUEGO LIMPIO?

Da igual a través de qué vía se haga: El cambio se ha iniciado ya y no hay vuelta atrás. Y el cambio se llama primacía de la persona, con independencia de su condición (trabajador, cliente, tercero…); importancia del fin social frente al exclusivamente capital; sostenibilidad económica y ecológica; interés colectivo frente al individual, en la medida de lo posible en cooperación-colaboración antes que en confrontación…

Y todo ello a través de herramientas de Economía Social en sus diferentes formas; de Responsabilidad Social Corporativa; de Empresas 2.0; incluso de Empresas 3.0…

EGOLEGO - juego limpio

 En este contexto de transición se plantea una situación no necesariamente identificada o resuelta en los equipos de trabajo que se integran en este nuevo entorno, cualquiera que sea la herramienta en la que se desenvuelvan: El riesgo de la libertad y autonomía concedida frente a la responsabilidad y madurez todavía no adquirida, o supeditada a otros provechos exclusivamente particulares.

Es cuestión sumamente compleja. Tanto como personas puedan verse implicadas. Y de ella pueden derivarse flecos de los que resultan más y más artículos… Pero nos vamos a centrar aquí en la importancia de una buena comunicación y unos hábitos “limpios” y su impacto en el equipo que configuran (o deben configurar) los miembros de cualquier entidad.

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Los proyectos se desarrollan a través de equipos humanos. En esta relación laboral creada a este efecto, si se quieren sortear ciertas fricciones, estas son algunas de las cuestiones a tener en cuenta:

  • Encontrándose perfectamente identificadas las tareas que cada miembro debe desarrollar, es responsabilidad de cada uno ejecutar esta tarea en tiempo y forma. Máxime, si la labor de otros compañeros depende de este desempeño. La participación en tareas o funciones que corresponden a otros compañeros es precisa cuando es necesaria. Cuando no lo es puede tornarse injerencia.

EGOLEGO - Juego limpio

An old fashioned antique clock

  • Es buena costumbre comprobar que la labor que a cada uno corresponde queda oportunamente enlazada con la del compañero que ha de retomarla-recogerla para continuar con ella. Muchos de los errores que saltan en la gestión de un asunto se encuentran no tanto en la ejecución de las tareas concretas que se han determinado para su desarrollo como en el deficiente paso de una fase a otra.

  • La información debe ser transmitida de manera correcta y suficiente en contenido y destinatarios.

    • Es necesario mantener informados a los demás de las cuestiones que les atañen directamente, pero puede resultar oportuno comentar también con aquellos compañeros que se pudieran ver involucrados indirectamente. En ocasiones las cuestiones que se plantean son transversales a varias personas, aunque tengan funciones distintas, o a varios departamentos.

  • A la inversa, manejar información sobre cuestiones que en principio no son responsabilidad directa nuestra contribuye a que entendamos mejor la misión, visión y valores de nuestro proyecto; así como nos da perspectiva sobre el contenido y la importancia de la labor del resto de los compañeros del equipo; pero también hace que nos sintamos invitados a opinar, en ocasiones bajo el riesgo de hacerlo indiscriminadamente.

EGOLEGO - Juego limpio

    • Un clima abierto al debate y a las aportaciones tiene una línea límite que invierte la proyección positiva de este entorno en negativa. Y suele resultar habitual que existan diferentes criterios en las valoraciones (valoración propia frente a la que se hace de los demás, valoración por afinidad, valoración por oportunidad…); razones múltiples y variadas, pero no necesariamente productivas. Sí a la construcción, no a la destrucción.

  • Un uso interesado de la información puede abrir ventanas y cerrar puertas. El hecho de que alguien se beneficie individualmente de este hábito sencillamente legitima al resto de miembros del equipo para actuar siguiendo el mismo criterio. Levantada la liebre, es cuestión de tiempo que salte.

  • En los proyectos de equipo existe un campo de arenas movedizas entre la capacidad de sacrificar los intereses personales en beneficio de los del equipo y la no necesariamente negativa ni incompatible – si se encuentra bien gestionada – ambición de crecimiento y proyección profesional. Una mala gestión en el desarrollo del potencial puede terminar creando una visión de que el crecimiento de unos entorpece el crecimiento de otros; y, en consecuencia, un estado de alerta y amenaza que va a repercutir en el desarrollo del proyecto, no siempre de manera previsible. La valoración acerca de la necesidad de una decisión se puede justificar, pero lo cierto es que no existe un único camino, salvo que ese sea el que se quiere tomar.

EGOLEGO - Juego limpio

En conclusión: hay prácticas que es cuestión de tiempo que traigan consecuencias no precisamente deseables. Y estas consecuencias serán las que nos lleven a afirmar que los triunfos de mañana son efecto de lo que hicimos ayer; o que de aquellas aguas vienen estos lodos.

 Yolanda Aparicio Fernández. Asesora Jurídica. Gestión Interna y Recursos Humanos de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES

 

AFECTADOS CAJA ESPAÑA-DUERO-BANCO CEISS: ABROCHENSE EL CINTURON, VAMOS A TOMAR TIERRA!!!!

Para aquellos que no están familiarizados con este desaguisado, un breve, brevísimo sumario:

Muchos pequeños ahorradores invirtieron durante los años 2008-2009 en unos productos de dudoso destino para clientes minoristas, viéndose atrapados en uno de los episodios más penosos que hemos vivido en nuestro Sistema Financiero.

A diferencia de lo que se ha hecho con otras Entidades afectadas que terminaron “nacionalizadas” y en las que una gran parte de las “víctimas” al menos han podido acudir a un proceso de arbitraje articulado por el Estado, los sufridos clientes del Banco Ceiss (Caja España y Caja Duero) han asistido a un largo proceso de absorción por parte de Unicaja, tras haberse producido la intervención (604 millones de euros) de ese temido organismo público (FROB); quienes, por la autoridad que les confiere, ya le han metido el lápiz de una primera “quita” a aquellos ahorradores que en su día depositaron parte o gran parte de los ahorros de toda una vida en unos productos COMPLEJISIMOS que ni tan siquiera parte de los empleados de estas Entidades conocían.

 Llámese “quita” a ese procedimiento al que no te puedes oponer, que hace que si tenías 1.000 euros pases a tener 600 euros por que sí.

El pasado sábado 5 de octubre, mientras muchos clientes-afectados disfrutaban de este veranillo de San Miguel, hemos conocido que el Consejo de Administración de Unicaja, tras tres años tirando de una cuerda que sólo se estira por su extremo más débil, ha aprobado, por fin, las condiciones y términos de su oferta con las que debería darse una salida definitiva al padecimiento de muchas personas.

 Al igual que cuando pilotas un avión y ves que desgraciadamente, por mucho que tú hagas en el intento de aterrizaje, lo más probable es que tomemos tierra de una forma abrupta, activas el aviso previo por parte de la tripulación a los pasajeros que dice: “pongan sus respaldos en posición vertical y abróchense el cinturón de seguridad, vamos a tomar tierra”; así he querido avisar a mis estimados y respetados conciudadanos inversores y tenedores de estos instrumentos híbridos tras una primera lectura de los términos publicados ayer y que seguidamente paso a detallarles, con la salvedad de la premura en el corto tiempo transcurrido desde la publicación de este Hecho Relevante por la CNMV:

 -Primera condición previa suspensiva: Tienen que aceptar la propuesta de Unicaja al menos un 75% del capital (accionistas y bonistas) actual de Banco Ceiss (exceptuando lo que ya está en manos del FROB).

-Segunda condición previa suspensiva: Los aceptantes del canje (es decir, Ustedes los pasajeros del avión) deberán renunciar “incondicional e irrevocablemente, en la forma más amplia permitida en Derecho, a cualesquiera reclamaciones o acciones, de cualquier orden o tipo, judiciales o extrajudiciales, presentes o futuras, que pudieran de cualquier modo corresponderles contra CEISS y/o Banco CEISS y/o contra Unicaja y/o Unicaja Banco:

a) con motivo del canje ofrecido

b) con motivo de las acciones de gestión de instrumentos híbridos llevadas a cabo por el FROB con anterioridad a la toma de control de Banco CEISS por parte de Unicaja banco o Unicaja.

c) y con motivo de la potencial deficiente comercialización de los instrumentos híbridos de capital y de deuda por parte de Banco CEISS y/o CEISS.

 Quien ofrece algo condicionado a que se renuncie a los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y de nuestros derechos Constitucionales, quizás lo que nos quiera transmitir es que considera que hay altas probabilidades de tener que devolver muchísimo más de lo que se ofrece. (Aquí pudiera estar la clave de este aterrizaje forzoso).

 Y ahora, el contenido de la oferta // canje: (omito aquí la oferta a los accionistas de Banco Ceiss, ya que son todos Inversores Institucionales).

 A los poseedores de los Bonos necesaria y contingentemente convertibles en acciones de Banco CEISS (es decir, los inversores minoristas y afectados previamente por las Preferentes) por un valor nominal de 803,46 millones de euros que según leo en la oferta de Unicaja, se convertirán en 231,5 millones de euros de nuevo capital de Unicaja (cuando cotice en bolsa), lo que significa en términos de valor nominal de las emisiones, que esto es una QUITA del 71% a menos que cambien los términos que ahora se han puesto sobre la mesa. (tienen a su disposición para su deleite el Hecho Relevante en el siguiente link: http://www.cnmv.es/portal/hr/HRAlDia.aspx?lang=es

Los afectados tenedores de instrumentos híbridos (Bonistas) de Banco Ceiss, recibirán:

  1.  el 50% en Bonos necesaria y contingentemente convertibles (es decir, lo mismo que ya tienen) en acciones de Unicaja Banco con vencimiento 30 Julio 2016 con una rentabilidad de un 6% anual que al igual que ya conocen si han tenido a bien leer la letra pequeñita de lo que ya poseen, puede ser pagada o no por muchas razones.
  2. el otro 50% será en Bonos perpetuos contingentemente convertibles con una rentabilidad del 4% anual, con las mismas características que lo comentado anteriormente: con la incertidumbre de si te pagarán o no al existir unas condiciones que pudieran eximir de su pago al Emisor.

Ya les anticipo que la posible liquidez de estos productos para que los aceptantes del canje además de asumir la nueva quita, puedan al menos obtener dinero en efectivo que es el que nos sirve a todos para poder hacer compras y pagos, es muy incierta y depende de muchos factores incluso ajenos a la voluntad del Consejo de Administración de Unicaja.

En una nota de prensa emitida por Unicaja, se asegura que han realizado una “valoración significativamente superior respecto a la actual de Banco Ceiss” pero sin aclarar cuál es el valor que tendría Banco Ceiss.

Desde mi punto de vista, se pierde así la oportunidad de haber abierto la ventana a la posible aplicación (voluntaria) de nuestra Ley 5/12 de Mediación en asuntos Civiles y Mercantiles para todos aquellos casos que los actuales gestores del Banco Ceiss y los futuros de Unicaja, con el beneplácito del FROB, hubiesen podido intuir que terminaran de forma irremediable colapsando nuestros Juzgados.

A menos que cambien las condiciones previas (suspensivas) que les comentaba al comienzo de este escalofriante vuelo y se ofrezca una mejora en la ecuación de canje propuesta, mi tripulación y yo sólo podemos advertirles de nuevo que se “abrochen sus cinturones” ya que el aterrizaje finalmente pudiera ser muy accidentado.

Juan Ignacio Díaz. Asesor Económico Financiero

LA LLAMADA «CLÁUSULA SUELO»

En la actualidad muchas veces oimos hablar, sin tener quizá muy claro su concepto, de la llamada «claúsula suelo». Y su relevancia es clara por cuanto, actualmente, de los 10 millones de hipotecas constituidas en España, entre 3,5 y 4 millones tienen cláusula suelo. Sin embargo, aproximadamente, el 87% de los deudores hipotecarios no lo sabe. Esto revela una vez más cómo el carácter unilateral del préstamo ha desaparecido en nuestro Derecho al menos en los contratos por adhesión con condiciones generales de la contratación.

Esta es una cláusula que supone una limitación mínima del tipo de interés que afecta directamente a la cantidad que se paga por el crédito hipotecario y que figura en la escritura pública de formalización del mismo. Así, en los préstamos hipotecarios con interés variable, el pago de los intereses suele estar referenciado al «Euribor» aplicado sobre el capital dispuesto, por lo que la subida o bajada de ese índice conlleva el encarecimiento y abaratamiento de las cuotas hipotecarias. Sin embargo, la inclusión de esta claúsula en el contrato de préstamo hipotecario supone que por ejemplo, si se ha pactado una cláusula suelo del 3% y el Banco Central Europeo baja los tipos de interés al 1%, el cliente seguirá pagando un interés del 3%. De esta forma el banco se asegura que el cliente no pague menos intereses de una determinada cantidad. Es decir, el banco sigue ganando aunque el interés oficial disminuya.

Políticamente también se ha debatido esta cuestión. Así, en el año 2011, se presentaron en el Senado por Entesa Catalana de Progrés dos enmiendas al proyecto de ley de Contratos de Créditos al Consumo para eliminar la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios concedidos por las entidades financieras, enmiendas que fueron rechazadas por los representantes del PP, PSOE, CIU, PNV o Grupo Mixto, aunque abogaban por que fuese el Congreso de los Diputados, a través de la subcomisión de análisis y posible reforma del Sistema Hipotecario Español, el que propusiese las medidas a adoptar ante esta cuestión.

Centrándonos en el aspecto jurídico estricto sensu, lo primero que debemos preguntarnos en relación a estás cláusulas es su legalidad, máxime cuando se fijan unos suelos del tipo de interés reales (más o menos del 3%) y unos techos que podrían considerarse totalmente irreales (del 10% al 15%). En principio, habría que concluir la legalidad de estas cláusulas siempre que sean libremente pactadas por las partes y se incluya igualmente la cláusula techo. Pero, dadas las características actuales de la contratación bancaria, la cuestión a dilucidar es si son o no cláusulas abusivas, puesto que en muchos casos se consideran una condición general de la contratación. La cláusula suelo se califica de condición general de la contratación por predisposición, imposición y destino a una pluralidad de contratos, a las que se le aplica la LCGC y el TRLGDCU. Así, pueden ser lícitas, si son negociadas y equilibradas, pero que resultan nulas, cuando no hay la adecuada reciprocidad entre los límites de variabilidad de suelo y techo.

En el caso de que se considere que la «cláusula suelo» incluida en los contratos celebrados por los usuarios es nula, ¿qué cauces legales tienen dichos usuarios para reclamar la nulidad de la cláusula?

1º. Reclamación a la entidad bancaria y posterior reclamación al Banco de España:

en primer lugar, quizás lo que sea conveniente es intentar negociar con el banco la supresión o reducción de dicha cláusula, y el reintegro ó aplicación de exceso pagado, a la satisfacción de las cuotas hipotecarias futuras. Además de esa negoación, es aconsejable presentar la correspondiente reclamación al Servicio de Atención al Cliente o Defensor del Cliente de la entidad contra la que se reclama y, si esta reclamación es rechazada, interponer la reclamación ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España. Estas reclamaciones finalizan con un informe que será motivado y deberá contener unas conclusiones claras, en las que se hace constar si la actuación de la entidad ha sido conforme con las normas de transparencia y protección de la clientela y si se ha ajustado o no a las buenas prácticas y usos financieros. La entidad debe manifestar en el plazo de un mes desde su notificación, la aceptación o no de sus conclusiones y, justificar, en su caso, haber rectificado la situación del reclamante. Es importante tener en cuenta que el Servicio de Reclamaciones del Banco de España no puede entrar a valorar las indemnizaciones por daños y perjuicios, siendo los Tribunales de Justicia los únicos competentes para atender este tipo de peticiones.

En relación a este tema, el Banco de España ha dictaminando la legalidad de las cláusulas suelo de las hipotecas, al amparo de la libertad de contratación en otras entidades, (el hipotecado puede acudir a otra entidad); a la libertad de las partes al pactar el contrato, así como en el hecho de que junto a la cláusula suelo también se pacta habitualmente la cláusula techo que protege al hipotecado frente a subidas del indicador de referencia. Así, tal y como se recoge en la Memoria del Servicio de Reclamación del Banco de España del año 2011, el criterio del mismo es considerar que dicha limitación es aplicable siempre que resulte de un acuerdo expreso entre las partes y se encuentre debidamente recogida en el contrato, extremando las cautelas que aseguran el conocimiento de su existencia por parte de los clientes con anterioridad a la firma de los documentos contractuales y al otorgamiento de escritura pública.

Igualmente el Servicio de Reclamaciones del Banco de España considera que las entidades prestamistas, en una actuación diligente sobre la base del principio de claridad y transparencia que debe presidir las relaciones entre las entidades financieras y sus clientes, deben estar en condiciones de acreditar haber informado a los mismos de la existencia del citado límite con anterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de formalización del préstamo, considerándose, en el caso opuesto, su actuación contraria a las buenas prácticas y usos financieros. Es preciso que, mediante al oferta vinculante o, en su caso, otro documento firmado por la parte prestataria con anterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, la entidad debe acreditar haber informado a su cliente de todas las condiciones financieras de la operación, incluidos, en su caso, los límites a la variación del tipo de interés aplicable. Así, en base al art. 7.2 de la Orden de 5 de mayo de 1994 y al art. 30.2 de la Orden EHA/2899/2011, y dado que el cliente tendrá derecho a examinar la minuta de la escritura pública de formalización del préstamo hipotecario en el despacho del notario, al menos, durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento, cabe deducir que la oferta vinculante y/o, en su caso, la ficha de información personalizada deben conocerse por parte del cliente con, al menos, esos tres días hábiles de antelación de la fecha señalada, en ambas normas reguladoras, para la firma de la escritura pública.

2º. Demandas individuales: si la anterior vía resulta inútil, el usuario puede interponer demandas individuales solicitando la declaración de nulidad de la cláusula y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas.

Los argumentos a utilizar para sostener este tipo de demanda suelen ser la ausencia de cláusula techo por cláusula abusiva y falta de reciprocidad en las prestaciones, al no guardar una relación de equivalencia. Además, en la mayoría de los casos, la “cláusula suelo” no ha sido libremente negociada entre la entidad financiera y el usuario bancario – consumidor, sino que le ha sido impuesta por la entidad financiera y sin explicarle su contenido ni consecuencias.

Frente a estas alegaciones, los argumentos de las entidades bancarias ante este tipo de demandas son:

el banco intenta usar la normativa sectorial bancaria o normativa de transparencia para bloquear la aplicación de la regulación protectora de carácter imperativo, la LCGC y el TRLGDCU

la condición general debatida es una cláusula negociada que forma parte del precio.

Si finalmente el Tribunal declará la nulidad de la cláusula suelo, ello supondrá para la entidad bancaria la obligación de devolver los importes satisfechos por los hipotecados en virtud de la aplicación de dichas cláusulas.

Los Tribunales en los últimos tiempos, se están inclinando, cada vez con mayor frecuencia, en dictar sentencias declarando la nulidad de la cláusula suelo, considerando que dicho pacto es abusivo, esto es, que beneficia de una forma desproporcionada e injusta al banco, en perjuicio del hipotecado. Así en los últimos meses los Tribunales se están pronunciando mayoritariamente por la anulación de la cláusula suelo, por entender que la misma es abusiva.

3º. Demanda colectivas: además, de las anteriores vías, y dado que las cláusulas suelo son condiciones generales, los consumidores y usuarios tienen la posibilidad de, a través de las entidades legitimadas, ejercitar las acciones colectivas para la defensa de los derechos de los consumidores se regulan en el art. 11 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Así, dicho precepto otorga legitimación a las asociaciones de consumidores para la defensa en juicio de los intereses de los usuarios. Su objetivo es que en los casos que haya una pluralidad de afectados por un mismo hecho cada uno de ellos tenga que afrontar los gastos de un procedimiento judicial, consiguiendo además unidad en las resoluciones y evitando incoherencias. En definitiva, se reducen los costes judiciales y se favorece que los consumidores puedan acceder a la Justicia.

Diversas asociaciones de consumidores y usuarios han ejercido en la actualidad este tipo de acciones colectivas con objeto de eliminar la cláusula suelo de los contratos de numerosas entidades bancarias.

En estos procedimientos se concede un plazo de dos meses para que todos los perjudicados por este tipo de productos de los bancos y cajas de ahorros se puedan adherir al proceso para «hacer valer sus derechos». Además, el juzgado da traslado de la demanda al Ministerio Fiscal para que se pronuncie al respecto. Y es que en estos procedimientos es fundamental la intervención del Ministerio Fiscal, en base a la legitimación que le otorga el art. 11.4 de la LEC, principalmente cuando por diversos motivos no se reconoce legitimación a las asociaciones de consumidores que promueve o interviene en dichos procedimientos.

En muchos casos la cláusula suelo se está considerando como una condición general de la contratación nula por abusiva, ya que priva a los hipotecados de poder disfrutar de las ventajas de la bajada en los tipos de interés, pero no les protege de sufrir los perjuicios del incremento de los mismos, ya que, o no se establece un límite al alza semejante y proporcional (cláusula techo) o ese límite al alza se establece en unos tipos inalcanzables. En definitiva, la cláusula suelo está descompensada con la cláusula techo.

Así, si finalmente los tribunales admiten la nulidad de la “cláusula suelo”, ello conllevaría que:

a) dicha cláusula se tiene por no puesta en la escritura de hipoteca

b) se condenaría a la entidad financiera a abstenerse de su aplicación, todo ello con carácter retroactivo.

c) y se le condenaría también a la reintegración al deudor–consumidor de lo pagado de más.

Las sentencias dictadas poco a poco en estos procedimientos nos van permitiendo conocer la línea jurisprudencia sobre esta cuestión, aunque quizás haya que esperar un tiempo hasta tener un pronunciamiento uniforme del Tribunal Supremo sobre este asunto.

En definitiva, habrá que esperar a ver como evoluciona la actitud de las entidades financieras y la jurisprudencia de los tribunales sobre esta cuestión para extraer unas conclusiones más claras sobre este tema. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que los partidos políticos, a través de los representantes parlamentarios, puedan desarrollar en aras de proteger los intereses de los consumidores y usuarios, conjugándolos con los intereses de las entidades bancarias.

Isabel Galán Cadenas. Abogada de la firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES

SUBSÍDIOS DE NATAL E FÉRIAS EM 2013 – LEI N.º 11/2013, DE 28 DE JANEIRO

A Lei n.º 11/2013, de 28 de janeiro, veio instituir um regime temporário e especial de pagamento dos subsídios de Natal e férias em duodécimos durante o ano de 2013. Com este regime procura-se diluir ao longo do ano o pagamento daquelas componentes retributivas fazendo acrescer na retribuição mensal o valor de um duodécimo. Esta situação, praticada em muitos outros países, depende de opção do trabalhador e permite, neste ano de aumento de carga fiscal, atenuar o incremento dos impostos numa lógica mensal e assim contribuir para uma maior estabilidade dos orçamentos familiares e nos fluxos de caixa das empresas no que concerne aos encargos respeitantes das retribuições dos seus trabalhadores em determinados períodos do ano.

 Em concreto, a Lei n.º 11/2013 prevê que os subsídios de Natal sejam pagos em 50% em duodécimos ao longo do ano e os restantes 50% até 15 de dezembro, devendo o subsídio de férias ser pago em 50% ao longo dos 12 meses e os restantes 50% antes do início do período de férias. No caso de gozo interpolado de férias, a parte que deve ser paga antes será proporcional a cada período de gozo.

 De acordo com o seu artigo 12.º, o regime especial de pagamento dos subsídios de férias e Natal entra em vigor no dia 29 de janeiro, dia seguinte ao da publicação da Lei n.º 11/2013, mas reporta os seus efeitos a 1 de janeiro de 2013, conforme previsto no artigo 11.º e vigora até 31 de dezembro de 2013, como determina o artigo 12.º. Assim, o regime temporário aplica-se apenas durante o ano de 2013, ficando suspensas as duas regras do Código do Trabalho relativas ao recebimento destes dois subsídios para aqueles a quem o regime seja aplicável.

 O regime transitório apenas se aplica aos trabalhadores que não se oponham ao mesmo até ao dia 4 de fevereiro. Com efeito, os trabalhadores dispõem de um prazo de cinco dias, a partir de 29 de janeiro, para realizar a opção, através de manifestação expressa de vontade de afastar o regime estabelecido na Lei n.º 11/2013, e assim obstar ao recebimento de forma fracionada em doze meses. Caso os trabalhadores manifestem oposição à aplicação do novo regime, o processamento dos subsídios de férias e Natal continuará a ser processado nas datas habitualmente praticadas, de acordo com as cláusulas de instrumento de regulamentação coletiva de trabalho e de contrato de trabalho que disponham em sentido diferente ou, na sua ausência, o previsto no Código do Trabalho.

 Como a lei entra em vigor no dia seguinte ao da publicação, o cômputo do prazo de 5 dias deve ser iniciar-se nessa mesma data, sendo que, nos termos do previsto no artigo 279.º, alíneas b) e e), do Código Civil não é contabilizado o dia a partir do qual o prazo começa a correr e cessando este último em dia não útil, deve o mesmo transferir-se para o dia útil seguinte. Portanto, os trabalhadores podem exercer a sua opção até à próxima segunda-feira dia 4 de Fevereiro. O trabalhador que não se oponha ao pagamento fracionado não tem de tomar qualquer iniciativa e a empresa fica vinculada a proceder ao pagamento fracionado. Somente os trabalhadores que não querem receber os duodécimos devem comunicar expressamente o seu pedido ao empregador.

 A oposição à aplicação do regime de pagamento fracionado dos subsídios de férias e Natal não carece de forma escrita, ou seja, o trabalhador pode manifestar a sua opção por mera comunicação verbal, embora seja recomendável que o faça por escrito. Por outro lado, veja-se que, o trabalhador fica vinculado à escolha que tenha feito, não podendo alterar posteriormente a sua opção.

 O regime legal aqui em causa não se aplica aos trabalhadores que antes da entrada em vigor da Lei n.º 11/2013 já beneficiavam de um regime de pagamento antecipado dos subsídios, e este é o caso de algumas empresas, é por exemplo o caso do sector bancário, onde os trabalhadores recebem o subsídio de férias em janeiro e o subsídio de Natal em novembro.

 Repare-se que nos contratos de trabalho a termo e nos contratos de trabalho temporário, a aplicação do regime de pagamento fracionado dos subsídios dependerá do acordo escrito entre as partes. Os trabalhadores que optem pela aplicação deste regime não poderão auferir uma remuneração mensal ou anual nem subsídios em quantia inferior à recebida nos anos anteriores, incorrendo as empresas em contra-ordenação muito grave e sujeitando-se a uma sanção acessória em caso de incumprimento deste regime legal.

Os pagamentos dos subsídios em duodécimos deverão ser objeto de retenção autónoma, ou seja, não poderão ser adicionados às remunerações dos meses em que são pagos ou postos à disposição do trabalhador para cálculo do imposto a reter. Com este princípio pretende-se alcançar que o aumento nos impostos do corrente ano não se aplique à diluição dos subsídios na medida em que estes não são contabilizados para efeitos de remuneração ilíquida.

 A delonga do procedimento legislativo até à entrada em vigor deste diploma não permitiu que as empresas procedessem ao processamento de salários do corrente mês de acordo com o novo regime até porque ele depende da não manifestação de vontade em concreto, pelo que o Governo facultou às empresas a possibilidade de aplicar em janeiro as tabelas de IRS de 2012, o que, por sua vez implicará que o processamento do pagamento em duodécimos será feito retroativamente no mês de fevereiro.

Deste regime meramente temporário ressalta porém um aspeto de relevo no que concerne à sua aplicabilidade prática. É que o mesmo prevê a sua não aplicação «a subsídios relativos a férias vencidas antes da entrada em vigor da presente lei que se encontrem por liquidar.» Parece que o legislador, com imperfeição, quis dizer que o pagamento das retribuições relativas a subsídios de férias e de Natal não se aplica aos montantes relativos a valores em dívida à data da entrada em vigor, ou seja, se um empregador tiver em dívida um valor referente ao subsídio de férias de 2012, o mesmo não pode ser pago em duodécimos.

 A interpretação literal da expressão “férias vencidas antes da entrada em vigor da presente lei” teria um efeito indesejado pelo legislador, porque na normalidade dos casos, o direito a férias vence-se no dia 1 de janeiro de cada ano. Portanto, o regime de pagamento em duodécimos, nesta possível interpretação, não se aplicaria a todos os trabalhadores mas apenas (i) aos novos contratos de trabalho celebrados após 29 de janeiro de 2013, (ii) aos contratos por tempo indeterminado celebrados antes daquela data com menos de seis meses completos de execução e, conforme a orientação que se entenda seguir, também (iii) em certos casos de cessação de impedimento prolongado, porquanto, em relação a todas estas situações, as férias ainda não se venceram. Julga-se porém que a intenção do legislador ao referir-se “aos subsídios (…) que se encontrem por liquidar” apenas quis ressalvar que se o subsídio de férias já era devido ao trabalhador, não pode o empregador aproveitar-se do regime desta Lei para pagar em duodécimos um valor que já deveria ter pago.

Pedro Madeira de Brito e Dalia Cardadeiro, sócios e advogados da BAS Sociedade de Advogados, RL, e socios da ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES.

CONVENIOS DE COLABORACIÓN ENTRE EL SECTOR PÚBLICO Y EL SECTOR PRIVADO

 CONCEPTO: Según Plablo Martín Huerta los convenios administrativos son «negocios jurídicos de Derecho Público y de carácter intuitu personae que celebran las Administraciones y entes públicos en pie de igualdad, con el fin de satisfacer las necesidades derivadas de la colaboración administrativa».

 FUNDAMENTO: En el caso de que la Administración sea una de las partes del convenio, la relación jurídica adquiere un carácter público que obliga a aplicar las normas administrativas.

 El convenio se utiliza para conseguir un fin común. Cuando una de las partes es una Administración Pública, dicho fin ha de encontrarse amparado por una norma. Además, es necesario que el fin que se persigue no se pueda conseguir mediante un contrato, ya que en ese caso habría que aplicar la normativa sobre contratos de las Administraciones Públicas.

 Es cierto que tanto los convenios de colaboración como los contratos administrativos son instrumentos adecuados para la realización de funciones administrativas y, por este motivo, los principios establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público se aplican a los convenios de colaboración para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse (RDL 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público). Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del contrato administrativo, la actividad desarrollada en los convenios no se manifiesta en una contraposición de intereses, sino que se trata de una actividad y una gestión que se pretende encauzar en una determinada dirección mediante un simple reparto de tareas, lo cual permite que la Administración participe en la financiación de dicha actividad o que, incluso, esta financiación sea llevada a cabo por otra entidad a través del patrocinio.

 El objeto del convenio no consiste en la ejecución material de una prestación a cambio de un precio, ni se puede identificar a una de las partes del convenio como órgano de contratación, «cliente» que encarga, y a la otra como contratista que ejecuta. Las partes no tienen interés patrimonial sino que se trata de establecer una colaboración institucional para llevar a cabo una actuación en respuesta de objetivos compartidos. El objeto del convenio no se traduce en prestaciones y contraprestaciones de las partes y no consiste en la financiación de un proyecto sino en la realización del mismo, de tal forma que, todas las partes contribuyen al desarrollo del proyecto poniendo en común los datos, conocimientos y elementos personales y materiales con que cuenten.

 Además, no tiene por qué tratarse de dos partes necesariamente, pueden ser varias.

 Por estos motivos, el TR de la Ley de Contratos del Sector Público excluye de su ámbito de aplicación los siguientes convenios:

 1º. Los convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales, organismos autónomos y restantes entidades públicas, o los que celebren estos organismos y entidades entre sí, salvo que, por su naturaleza, tengan la consideración de contratos sujetos a esta Ley.

 2º. Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.

 Asimismo, es importante destacar que la búsqueda de la colaboración con los particulares no elimina las potestades administrativas ni libera a la Administración de los límites que el principio de legalidad impone a su actuación.

 Todas estas consideraciones permiten reconocer en el convenio de colaboración que celebra una Administración Pública con otra entidad una evidente naturaleza administrativa por lo que, en consecuencia, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer las cuestiones litigiosas que puedan surgir de su interpretación y cumplimiento (art. 8.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

 REGULACIÓN: El principio de colaboración, conforme dispone el artículo 3.2 de la Ley 30/1992, rige las relaciones entre las Administraciones Públicas. Este principio de carácter general es también aplicable a las relaciones de colaboración que, en virtud de un convenio, las Administraciones Públicas puedan entablar con otras entidades de carácter privado.

 Con arreglo a la Ley de Contratos del Sector Público, la Administraciones Públicas pueden celebrar convenios de colaboración, además de con otras Administraciones Públicas, con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado.

Asimismo, según el art. 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, entiende por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general aquel por el cual las entidades a las que se refiere el artículo 16 de dicha Ley, entre las cuales se encuentra el Estado, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.

El convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general es el convenio por el que las entidades beneficiarias del mecenazgo, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúan en cumplimiento del objeto o la finalidad específicos de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en la actividad mencionada, de manera que la difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración no constituye una prestación de servicio.

Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tienen la consideración de gastos deducibles en la determinación de la base imponible del impuesto de sociedades de la entidad colaboradora.

En los convenios de colaboración en actividades de interés general, el compromiso de la entidad sin finalidad de lucro de difundir la participación del colaborador no constituye una prestación de servicios sujeto al IVA.

La forma de materializar la ayuda a económica puede ser dineraria, caso en el que se entrega una cantidad a la entidad beneficiaria; o bien se asume cualquier gasto derivado de servicios de terceros realizados a favor de la entidad.

 Más allá de las normas anteriormente citadas no existe regulación común a los convenios. En este sentido, resulta revelador que en el Programa de Fiscalizaciones del Tribunal de Cuentas de España para el año 2010, aparezca la elaboración de una Moción a remitir a las Cortes Generales sobre la necesidad de establecer un adecuado marco legal para el empleo del convenio de colaboración por las Administraciones Públicas.

 Isabel Galán Cadenas. Abogada de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES

 

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES POR DEUDAS

En el artículo anterior analizábamos la responsabilidad de los administradores, centrándonos en la civil y mercantil; así como en los mecanismos que el actual régimen legal pone al alcance de la sociedad, los accionistas, los socios, acreedores y terceros para la exigencia de responsabilidad a éstos.

 Como continuación al mismo, nos centraremos hoy en dar solución a una problemática con la que se encuentran muchos de los acreedores sociales: la imposiblilidad de recuperar el importe de las facturas pendientes ante la insolvencia de la sociedad deudora.

 Así, la Ley de Sociedades de Capital recoge, en el artículo 241, el derecho a indemnización que corresponde a socios y terceros por los actos que lesionen directamente sus intereses. Al margen de la común responsabilidad por daños de los administradores por sus conductas ilegales, antiestatutarias o negligentes, analizaremos uno de los supuestos que con mayor frecuencia nos encontramos: el de la responsabilidad por deudas sociales.

  El artículo 363, en sus apartados d) y e) d ela ley de Sociedades de Capital, establece como causa de disolución d elas sociedades el de la reducción del patrimonio social a la mitad del capital social, y añade en su artículo 367 que «responderán solidariamente de las obligaciones sociales de los administradores que incumplan la obligación de convocar la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución social.»

Si bien la Ley prevé que cualquier interesado pueda solicitar la disolución judicial de la sociedad, la obligación recae directamente sobre los administradores, quienes están obligados a solicitarla cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. En definitiva, la postura a adoptar por los administradores es, por imperativo lefal, absolutamente activa. no sólo tienen que valorar bajo su responsabilidad si se produce la causa de dislución obligatoria, sino que esta valoración deve ser efectuada dentro de unos plazos breves. Además, no basta con que denuncien esta situación ante la compañia, convocando la Junta General al efecto en el plazo de dos meses, sino que el legislador les ordena que hagan lo conducente para la efectiva disolución de la sociedad, promoviendo la disolución judicial de la misma. Es de destacar que la misma es una responsabilidad cuasi objetiva.

Por otro lado, a este régimen de responsabilidad se añade el de la responsabilidad de los adminsitradores sociales de empresas en Concurso de Acreedores. Así, la citada responsabilidad surge en caso de encontrarnos ante un concurso calificado como culpable, y siempre que se entienda que la generación de la crisis o su agravación vinieron causadas como consecuencia del dolo o culpa grave del administrador. Así, entre las consecuencias que para los administradores puede contener la calificación del concurso como culpable , se prevé su inhabilitación, la indemnización de daños y perjuicios y la condena a los mismos a responder solidariamente de todo lo que no cobren los acreedores sociales en la liquidación.

En definitiva: si usted es uno de tantos acreedores sociales que se encuentra ante la insolvencia de la sociedad deudora, ésta puede ser la solución a su situación. Es el momento de asesorarse sobre la posible responsabilidad de los adminsitradores sociales cuando éstos no han actuado con la diligencia debida y las distintas vías que el ordenamiento jurídico pone a su alcance.

Mª Dolores Galán Cadenas

Abogada de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES