LOS PLANES DE IGUALDAD, ¿FANTASÍA O REALIDAD?

 

La implantación de los planes de igualdad se está llevando a cabo en un contexto de dificultades en origen que limitan la eficacia de los mismos; de una parte aún existen carencias en la regulación legal, que deja en manos de la negociación colectiva la resolución de importantes problemas para la adopción y aplicación de los planes de igualdad, sin tener en cuenta los obstáculos con los que se enfrenta la propia negociación colectiva, y de otra, la crisis económica actual agrava las dificultades de los procesos de negociación, desequilibrando las fuerzas de las partes negociadoras.

La LOI, ha supuesto un paso más hacia la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, convirtiéndose en una Ley transversal, en el sentido de que plantea el objetivo de alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres en muchos y diversos ámbitos de la vida, en especial en el ámbito laboral, que es quizás donde más desigualdades existen tanto a la hora de acceder al empleo como una vez ya contratado a la hora de las funciones y cargos a desempeñar.

En este sentido, los Planes de Igualdad, constituyen un pilar fundamental a la par de una de las novedades de la LOI, respecto a su obligatoriedad en determinados supuestos, como es el caso respecto a las empresas de más de 250 trabajadores, pero es evidente que no será posible alcanzar los objetivos pretendidos si las partes implicadas, a saber, los empresarios y los trabajadores a través de sus representantes, no hacen un esfuerzo o sacrificio para la concienciación e incorporación a cada una de las empresas de lo que supone la LOI, tras siglos de lucha contra la discriminación.

Esta Ley, no sólo tiene en cuenta los principios orientadores de nuestra Constitución, sino también de un principio jurídico universal reconocido en diversas convenciones y tratados, de los que España es parte y del derecho europeo. La igualdad entre el hombre y la mujer forma parte del acervo comunitario de Europa, que es calificado de “gran amplitud e importante calado”.

Dicho lo anterior, podríamos decir que una vez analizada tanto la ley como los planes de igualdad nos encontramos con una serie de carencias que a continuación detallamos.

Los diagnósticos no suelen incorporarse al texto del plan, lo que supone una gran  dificultad, por no decir imposibilidad, de hacer un seguimiento de la correlación y correspondencia de los objetivos y medidas con la situación de la empresa. Tampoco sabemos si los diagnósticos están correctamente hechos y si se corresponden con la realidad de la misma. Las empresas son muy reticentes a la hora de facilitar datos y cuando se facilitan tampoco existe la seguridad de que sean datos reales. Debemos tener en cuenta que los diagnósticos son un elemento absolutamente imprescindible para el desarrollo de un plan de igualdad y que si no responden a la realidad de la empresa, el resto del Plan ya no es un auténtico plan de Igualdad, sino un sucedáneo para cumplir aparentemente con el trámite legal, en el mejor de los casos.

En muchos casos se confunden las medidas concretas que debe contener el plan, con los objetivos, y la correlación de unas y otros con el diagnóstico, como debería ser, parece ser ficticia.

En cuanto a los contenidos, por lo general,no responden a las exigencias legales. Existe una gran flaqueza a la hora de concretar medidas con plazos y con recursos. Los planes de igualdad suelen recoger con cierta frecuencia declaraciones de principios carentes de eficacia práctica, aunque con carácter más aislado asumen compromisos más concretos en algunos casos. Uno de los aspectos positivos, pese a que aún tiene carácter excepcional, es la introducción de medidas de acción positiva en algunos planes de igualdad.

Las materias que suelen ser objeto del contenido de los planes de igualdad se limitan normalmente a las que enumera la LOI a pesar de que ésta recoge una lista meramente orientativa, con excepción de la materia relativa a las retribuciones y la discriminación salarial, que sigue siendo la gran ausente en los planes de igualdad. Reciben sistemáticamente más atención materias como la formación, el acceso a la formación, las medidas de conciliación que se han trasladado de los convenios colectivos a los planes y los protocolos de acoso. Las retribuciones no se tocan y si se hace, se hace vagamente y sin consecuencias prácticas. En general, los compromisos sobre las materias que se abordan suelen ser vagos e imprecisos y cargados de una gran connotación de inmovilismo.

Se suelen hacer planteamientos de mínimos que recuerdan más a las acciones de responsabilidad social que a los planes de igualdad. Repiten las materias pero no se personalizan; son ficticios.

No guardan relación con el convenio colectivo en lo que respecta a la regulación de condiciones de trabajo. Se negocia al margen de los convenios. De la escasa conexión entre el convenio y el plan se deriva que éste último suela tener poco alcance normativo, aunque deberían complementarse.

La inexistencia de un control legal de los planes de igualdad limita también la eficacia de los mismos.

Los problemas de los representantes de los trabajadorespara participar en todo el proceso de elaboración e implantación de los planes de igualdad son muchos e importantes.

La LOI estipula que a partir de 250 trabajadores se deberán negociar planes de igualdad, pero tal y como está la realidad española es un número excesivamente alto con lo cual al final dicha medida que es una novedad introducida por la LOI se reducirá a un escaso número de empresas.

En este aspecto tanto la Ley sueca como la finlandesa han sido más hábiles al establecer el umbral en cantidades más pequeñas que quizás sea uno de los defectos que arrastra la LOI, si bien es cierto, que dicho umbral se puede rebajar mediante la negociación colectiva.

Pero ello, ya dependerá del saber hacer de cada empresa y del compromiso al que estén dispuestos a llegar para que la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, finalmente sea una realidad no sólo sobre el papel sino de cara a una sociedad que lo que ha hecho no ha sido otra cosa que luchar por unos intereses y derechos que vienen plasmados no ya en la Constitución como máximo exponente de nuestro derecho sino en diversos convenios y tratados de ámbito internacional.

Por lo anteriormente expuesto, podemos concluir que en muchos casos no nos encontramos ante auténticos planes de igualdad. Si estos no cumplen su finalidad, no son planes de igualdad. Frente a este problema, debemos seguir trabajandopara corregir las desviaciones que sufre su  elaboración e implantación y que limitan su eficacia. Para ello resulta imprescindible identificar y reconocer los problemas con los que nos estamos encontrando en esta materia.

Las palabras del propio legislador resumen perfectamente el problema al que estamos haciendo frente, “la igualdad plena, efectiva, entre mujeres y hombres, aquella perfecta igualdad que no admitiera poder ni privilegio para unos ni incapacidad para otros, en palabras escritas por John Stuart Mill hace casi 140 años, es todavía una tarea pendiente que precisa de nuevos instrumentos jurídicos”.

 Pilar Guillamón Camarero. Departamento jurídico de Área Abogados y Asesores

EL CIRCUITO DE SATISFACCIÓN:¿Una leyenda?

   Son tiempos de análisis, reformas, teorías, estrategias, recortes, gurús, iluminados, estrellas y estrellados… Abundan las tesis sobre dónde, cómo y cuándo, hacia dónde y para qué y hasta el porqué de las empresas y los empresarios. Es época de nuevas palabras que designen nuevas experiencias o incluso viejas realidades: reinventarse, internacionalizarse, excelencia, innovación, competitividad… Y sin embargo, ante el riesgo de que reinventarse sea un eufemismo de fracaso –inaceptado, socialmente reprobado, financieramente desahuciado- o internacionalizarse un paso para emigrar, más que teorías, salidas o soluciones, expongo y propongo una leyenda, o tal vez el futuro del pasado: el circuito de la satisfacción. Calificarlo de teoría podría sonar pretencioso y arriesgado, llamarlo sueño o aspiración demasiado ingenuo. Cada leyenda tiene su parte de verdad, su fuente de inspiración, un origen en una historia, una trayectoria o una experiencia.

   Este circunloquio proyecta un planteamiento tan evidente como complejo que se manifiesta en diversas vertientes de la faceta empresarial: el liderazgo, la gestión, la dirección, la comercialización, la estrategia, los recursos humanos y la organización en general. Así, generar y crear un marco de satisfacción en la esfera interna de la empresa -esto es, en los que forman parte de ella: socios, directivos, empleados, proveedores, etc. y protagonizan su ser y su sentido- lleva aparejado necesariamente un efecto positivo hacia quienes se acercan a su contenido, a su propuesta, y a los que apuestan por sus prestaciones: los clientes. De igual modo la satisfacción de estos últimos con la empresa y su oferta y su desempeño redundan en consolidar una corriente positiva, que nos conduce hacia el último pero no menos importante de los vértices: la propia empresa, entendida como marca, persona jurídica, concepto comercial y como el conjunto de la idea, la iniciativa y su ejecución. De modo que se aprecia un triángulo perfectamente definido: empresa-empleados (en sentido amplio e incluyendo al empresario como primer o último trabajador de su propio proyecto)-clientes. Y en este dibujo un objetivo: establecer una corriente incesante de satisfacción recíproca que vaya acelerándose de modo intenso hasta acabar por hacer girar el triángulo como rueda o como un molino de viento.

   En este punto del planteamiento la clave se sitúa en identificar y definir los motivos de satisfacción, de positivismo, de felicidad pura y dura de los elementos del triángulo, es decir: lo que lleva a cada vértice a sentirse bien con su posición y su realidad. Entonces cabría también una recomendación: huyamos de las suposiciones, incluso de las teorías y asumamos que no valen libros de instrucciones cuando se trata de personas, ilusiones, expectativas, creatividad, objetivos, necesidades…Alcanza todo el sentido y la importancia una comunicación sana, honesta y fluida, en definitiva preguntar y preguntarse: ¿Cómo y qué quiero de la empresa y/o en la empresa? La respuesta en cada caso sería única y distinta pero de ellas obtendremos el marco y el motor para avanzar, crecer y gestionar, y una información de incalculable valor para abordar el destino, que no es otro que caminar como empresa.

   En este contexto adquiere una singular dimensión cuestionarse aspectos tan de moda como la flexibilidad interna en las empresas, tratando de disponer una perspectiva más madura a la hora de ponderar medidas, reformas y hasta enfoques empresariales, laborales y profesionales. Y es que, en un determinado ser empresario, el más auténtico y plausible, la garantía no está en el precio del despido sino en el aporte del valor e implicación y compromiso del empleado. De este modo el despido del empleado comprometido, implicado y que aporta valor sería la última estación de un via crucis mucho más profundo y su coste mucho mayor que tantos o cuantos días de indemnización. Desde el otro lado, el empleado que consigue su desarrollo personal y profesional en la empresa se siente parte de ella hasta el punto de no plantearse cómo se baja sino cómo se sube. Todo esto que podría sonar a ingenuo buenismo, tiene conceptos bisagra que lo sostienen: compromiso, transparencia, responsabilidad, confianza y reciprocidad. Definiendo estos elementos en el origen y mimándolos continuadamente obtendremos una base mucho más sólida, armónica y flexible que la propiciada por una disposición normativa y, por supuesto, creará un eje fiable para afrontar contingencias y conflictos, que surgirán debido a estar ante una estructura viva, en evolución y constante progreso. El matiz emocional es potente, también el contenido vocacional, pero es un proceso que se entrena desde la necesaria y original identificación etiológica, en los principios y los valores.

   Ante todo esto, el paso siguiente es reivindicar un sistema que regule, intervenga o castigue sólo la excepción: el empleado desconectado e irresponsable o incumplidor y el empresario despótico, egoísta y aprovechado. En definitiva, un sistema u ordenamiento que nos trate como adultos empresariales y laborales, y que no articule niñeras o institutrices institucionales u organizacionales para vigilar o adoctrinar nuestra conducta. El objetivo es retador: cambiar lo que somos; y tal vez haya que empezar por modificar lo que hacemos, aunque creo más eficaz comenzar a revisar y resetear lo que pensamos. Esto último tiene su fase embrionaria en los conceptos con su semántica y la interiorización consiguiente y por ello el camino debe jalonarse de empleados-emprendedores y de visionar y reconocer al empresario como el primer o último trabajador de la empresa, de superar la anestesia de la meritocracia pura y dura en la que andamos acomodados, de asumir que emprendedor es, en parte, un eufemismo innecesario de empresario pues no hay empresario sin emprendimiento, de no olvidar el contenido y componente vocacional de todo y pensar que el emprendimiento sea sólo una salida de emergencia, sino desarrollo vocacional del potencial y el talento particular; generar y formar líderes más allá de jefes, y optar por la dirección por encima del mandato identificando modelos válidos, accesibles y asequibles. 

   Y al final o al principio, como piedra angular o como losa descorrida de ese sepulcro de incertidumbres, hiper-regulaciones, doctrinas, medidas, protecciones o privilegios, beneficiados o perjudicados… algo tan sencillo como la búsqueda de la satisfacción en el marco de la empresa y con una tarea: un ejercicio de madurez colectiva, porque las respuestas están en nosotros.

 Ángel Luis Gómez Díaz. Socio Director de la Firma AREA ABOGADOS Y ASESORES

CONVENIOS DE COLABORACIÓN ENTRE EL SECTOR PÚBLICO Y EL SECTOR PRIVADO

 CONCEPTO: Según Plablo Martín Huerta los convenios administrativos son «negocios jurídicos de Derecho Público y de carácter intuitu personae que celebran las Administraciones y entes públicos en pie de igualdad, con el fin de satisfacer las necesidades derivadas de la colaboración administrativa».

 FUNDAMENTO: En el caso de que la Administración sea una de las partes del convenio, la relación jurídica adquiere un carácter público que obliga a aplicar las normas administrativas.

 El convenio se utiliza para conseguir un fin común. Cuando una de las partes es una Administración Pública, dicho fin ha de encontrarse amparado por una norma. Además, es necesario que el fin que se persigue no se pueda conseguir mediante un contrato, ya que en ese caso habría que aplicar la normativa sobre contratos de las Administraciones Públicas.

 Es cierto que tanto los convenios de colaboración como los contratos administrativos son instrumentos adecuados para la realización de funciones administrativas y, por este motivo, los principios establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público se aplican a los convenios de colaboración para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse (RDL 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público). Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del contrato administrativo, la actividad desarrollada en los convenios no se manifiesta en una contraposición de intereses, sino que se trata de una actividad y una gestión que se pretende encauzar en una determinada dirección mediante un simple reparto de tareas, lo cual permite que la Administración participe en la financiación de dicha actividad o que, incluso, esta financiación sea llevada a cabo por otra entidad a través del patrocinio.

 El objeto del convenio no consiste en la ejecución material de una prestación a cambio de un precio, ni se puede identificar a una de las partes del convenio como órgano de contratación, «cliente» que encarga, y a la otra como contratista que ejecuta. Las partes no tienen interés patrimonial sino que se trata de establecer una colaboración institucional para llevar a cabo una actuación en respuesta de objetivos compartidos. El objeto del convenio no se traduce en prestaciones y contraprestaciones de las partes y no consiste en la financiación de un proyecto sino en la realización del mismo, de tal forma que, todas las partes contribuyen al desarrollo del proyecto poniendo en común los datos, conocimientos y elementos personales y materiales con que cuenten.

 Además, no tiene por qué tratarse de dos partes necesariamente, pueden ser varias.

 Por estos motivos, el TR de la Ley de Contratos del Sector Público excluye de su ámbito de aplicación los siguientes convenios:

 1º. Los convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales, organismos autónomos y restantes entidades públicas, o los que celebren estos organismos y entidades entre sí, salvo que, por su naturaleza, tengan la consideración de contratos sujetos a esta Ley.

 2º. Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.

 Asimismo, es importante destacar que la búsqueda de la colaboración con los particulares no elimina las potestades administrativas ni libera a la Administración de los límites que el principio de legalidad impone a su actuación.

 Todas estas consideraciones permiten reconocer en el convenio de colaboración que celebra una Administración Pública con otra entidad una evidente naturaleza administrativa por lo que, en consecuencia, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer las cuestiones litigiosas que puedan surgir de su interpretación y cumplimiento (art. 8.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

 REGULACIÓN: El principio de colaboración, conforme dispone el artículo 3.2 de la Ley 30/1992, rige las relaciones entre las Administraciones Públicas. Este principio de carácter general es también aplicable a las relaciones de colaboración que, en virtud de un convenio, las Administraciones Públicas puedan entablar con otras entidades de carácter privado.

 Con arreglo a la Ley de Contratos del Sector Público, la Administraciones Públicas pueden celebrar convenios de colaboración, además de con otras Administraciones Públicas, con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado.

Asimismo, según el art. 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, entiende por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general aquel por el cual las entidades a las que se refiere el artículo 16 de dicha Ley, entre las cuales se encuentra el Estado, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.

El convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general es el convenio por el que las entidades beneficiarias del mecenazgo, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúan en cumplimiento del objeto o la finalidad específicos de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en la actividad mencionada, de manera que la difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración no constituye una prestación de servicio.

Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tienen la consideración de gastos deducibles en la determinación de la base imponible del impuesto de sociedades de la entidad colaboradora.

En los convenios de colaboración en actividades de interés general, el compromiso de la entidad sin finalidad de lucro de difundir la participación del colaborador no constituye una prestación de servicios sujeto al IVA.

La forma de materializar la ayuda a económica puede ser dineraria, caso en el que se entrega una cantidad a la entidad beneficiaria; o bien se asume cualquier gasto derivado de servicios de terceros realizados a favor de la entidad.

 Más allá de las normas anteriormente citadas no existe regulación común a los convenios. En este sentido, resulta revelador que en el Programa de Fiscalizaciones del Tribunal de Cuentas de España para el año 2010, aparezca la elaboración de una Moción a remitir a las Cortes Generales sobre la necesidad de establecer un adecuado marco legal para el empleo del convenio de colaboración por las Administraciones Públicas.

 Isabel Galán Cadenas. Abogada de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES

 

MEDIACIÓN Y LA ERA DE ACUARIO

 Hay quienes creen en la influencia sobre la forma de ser de las personas de constelaciones, horóscopo, ascendentes y demás circunstancias astronómicas planteadas según nuestra fecha y hora de nacimiento. Un paso más allá, hay quienes defienden que las eras astrológicas afectan a los valores que identifican una determinada época de la historia. Así publicitó esta idea una conocida marca de bebida isotónica, aprovechando la coincidencia entre su nombre y el de la nueva era en la que entrábamos.

 A raíz de esa campaña publicitaria, la Asociación Española de Marketing le entregaba el Premio Nacional de Marketing 2009 a esta marca por su apuesta hacia un tipo totalmente distinto de publicidad, recogiendo y transmitiendo una vitalidad fresca, cercana a quienes la escuchan, positividad, la importancia de la persona y su singularidad, la importancia de las cosas sencillas …

 Marilyn Ferguson, en su best-seller La Conspiración de Acuario, contempla el nuevo paradigma planteado con el cambio de era. Expresamente afirma que hay problemas que solo pueden ser resueltos con su superación a través de la reconciliación y la colaboración, desde la flexibilidad, el reconocimiento del poder de GANAR-GANAR, la importancia de la transformación y el aprovechamiento de las sinergias a través de la cooperación….

 Lo cierto es que todo ello me ha llevado a asociarlo con lo mucho que hay escrito sobre mediación. Esta herramienta de resolución alternativa-adecuada de conflictos ha pasado de ser convicción de unos cuantos a normativa de diferentes rangos: internacional, europea, autonómica, y ahora nacional.

 El pasado 3 de julio se aprobó definitivamente el Proyecto de Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles procedente del Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo. En él se define la mediación como fórmula de autocomposición eficaz para la resolución de controversias cuando el conflicto jurídico afecta a derechos subjetivos de carácter disponible.

 A la espera de su regulación por la norma sectorial que corresponda, Administraciones Públicas, laboral, consumo y penal continúan expresamente excluidas. Casualmente ayer participamos en una charla sobre mediación y terrorismo dentro del curso de verano que la UEX impartió en Don Benito: “DERECHO Y JUSTICIA FRENTE AL TERRORISMO Y SUS VÍCTIMAS”, y dio para mucha disertación e interesantes participaciones. Teoría y práctica de la mediación, en algún otro artículo profundizaremos a este respecto.

 Las instituciones de mediación (entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, que tengan entre sus fines el impulso de la mediación: llamada directa a Cámaras de Comercio y Colegios Profesionales), NO podrán prestar directamente el servicio de mediación. Y los mediadores habrán de estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior con formación específica en mediación adquirida en uno o varios cursos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, a la espera de que el reglamento indique qué son instituciones debidamente acreditadas. También deberá hacer incidencia este futuro reglamento al Registro de Mediadores en el que hand e estar inscritos quienes deseen ejercer como tales. Parece que en principio será un Registro dependiente del Ministerio de Justicia coordinado con los Registro de Mediación que puedan existir en las Comunidades Autónomas.

 El acuerdo de mediación, elevado a escritura pública, adquirirá el carácter de título ejecutivo, aunque si se alcanzó estando iniciado ya un procedimiento judicial se puede solicitar al tribunal directamente su homologación.

 Estas y algunas otras cuestiones se recogen en la Ley, como ya hemos dicho pendiente de desarrollo reglamentario. ¿Y ahora qué? ¿Marcadas las pautas legales está sembrada la semilla de la mediación?

 THIS IS THE DAWNING OF THE AGE OF AQUARIUS

HARMONY AND UNDERSTANDING

SYMPATHY AND TRUST ABOUNDING…


Yolanda Aparicio Fernández. Asesora Jurídica. Gestión Interna y Recursos Humanos de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES.

PESIMISMO ES IGUAL A SENTIRNOS AFORTUNADOS

En tiempos de pesimismo he de decir, SOY AFORTUNADA, y no tengo trabajo, tengo asignaturas pendientes para terminar la carrera… Pero aquí estoy, rodeada de expedientes y leyes, realizando un mes de prácticas en ÁREA ABOGADOS Y ASESORES.

 Es mi cuarto año estudiando la diplomatura de ciencias empresariales, los tres primeros años los afronté como cualquier estudiante, centrada en ir superando asignatura tras asignatura, en éste último ya eras asignaturas “antiguas” para mi, por lo que me planteé compaginar con algún tipo de trabajo, pero… ¿cómo?, ¿si no hay trabajo?

 Pues sí, es una época difícil, tras mandar algo más de 300 curriculum, de los que hice aproximadamente 25 entrevistas, he pasado un año en Badajoz estudiando, cuidando niños por las tardes y ofreciendo clases de apoyo para alumnos de la ESO, y puedo decir, que he sido AFORTUNADA, muchas personas hubiesen querido estar en mi lugar.

 Pero muchos otros estaréis pensando, pues no es una situación envidiable, y también tenéis razón, sin dejar de sentirme afortunada comencé a buscar complementos de formación, donde se encuentra una gran salido si se selecciona bien.

 En mi búsqueda encontré el curso “Experto profesional en planificación y gestión de proyectos emprendedores”, que tras su largo título hay un temario muy completo con el que he podido recordar y completar los conocimientos adquiridos en la universidad junto con otros nuevos.

 Estoy recibiendo una formación muy completa, porque además de 300 horas teóricas, como mencioné anteriormente realizo 120 horas prácticas, y sigo siendo AFORTUNADA, porque el destino me a llevado a AREA ABOGADOS Y ASESORES, la empresa en la que soy “la nueva de prácticas”.

 He de decir que sólo llevo cuatro días en ella, cuatro literalmente, y ya he aprendido muchísimas cosas, gracias a las personas para la que soy “la nueva de prácticas” , que cada vez que pasan por mi mesa paran a preguntar como estoy o si necesito algo.

 Para todas ellas siento la obligación de dar las gracias por hacerme ver que la mejor manera de trabajar y de organizarse es en equipo, y gracias por hacer que me sienta AFORTUNADA, espero estar a la altura de las circunstancias.

Quiero terminar escribiendo, que desde mi humilde punto de vista, el camino a seguir es buscar la solución, porque el problema siempre está; que no es época de pesimismo sino la época de buscar optimismo y sentirnos AFORTUNADOS/AS de dar cualquier paso por muy pequeño que sea, porque eso significa que seguimos caminando.

María Mercedes Martín Fernández

Alumna en prácticas de la Firma ÁREA ABOGADOS Y ASESORES

BANCOS Y MEDIACIÓN (I)

Quizá sería más correcto hablar de expedientes hipotecarios y mediación, aunque no deja de ser la fórmula que en cierta manera va a animar a las entidades bancarias a acercarse a esta figura en auge: la del mediador.

 Procede que expongamos el nuevo panorama que ha planteado la última reforma llevada a cabo por el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. Esta ley establece medidas que van a permitir reestructurar la deuda hipotecaria de quienes se considera padecen extraordinarias dificultades para atender su pago, así como la flexibilización de la ejecución de la garantía real.

 A estos efectos, se considera que padecen extraordinarias dificultades para atender su pago a quienes se encuentren en el denominado umbral de exclusión: aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las siguientes circunstancias:

  • Que todos los miembros de la unidad familiar carezcan de rentas derivadas del trabajo o de actividades económicas

  • Que la cuota hipotecaria resulte superior al 60% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar

  • Que el conjunto de los miembros de la unidad familiar carezca de cualesquiera otros bienes o derechos patrimoniales suficientes con los que hacer frente a la deuda

  • Que se trate de un crédito o préstamo garantizado que carezca de otras garantías reales o personales (o si existen, que cumplan los anteriores requisitos)

  • En el caso de que existan codeudores que no formen parte de la unidad familiar, que se cumplan los requisitos anteriores.

 Tal y como indica la exposición de motivos de la referida ley, el modelo de protección diseñado gira en torno a la elaboración de un código de buenas prácticas al que, voluntariamente, podrán adherirse las entidades de crédito y demás entidades que, de manera profesional, realizan la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Este código consta de tres fases:

  • La primera va dirigida a procurar la reestructuración viable de la deuda hipotecaria (carencia en la amortización del capital, reducción del tipo de interés durante cuatro años, ampliación del plazo total de amortización)

  • La segunda, si esta reestructarión no resulta suficiente, ofrece a las entidades bancarias la posibilidad de ofrecer una quita sobre el conjunto de la deuda.

  • El último paso implica que el deudor puede solicitar, y el banco debe aceptar, la dación en pago como medio liberatorio definitivo de la deuda. Aquí las familias podrán permanecer en su vivienda durante un plazo de dos años, satisfaciendo una renta asumible.

 Existe además un tope en cuanto al precio de adquisición de la vivienda, que no puede exceder de valores que abarcan el rango de 120.000 € para municipios de hasta 100.000 habitantes hasta 200.000 € para municipios de más de un millón de habitantes.

 Este Código será de aplicación exclusiva a las entidades adheridas, y éstas podrán aplicarlo potestativamente a otros deudores que no cumplan estrictamente los requisitos indicados anteriormente; así como mejorar, si lo consideran oportuno, las previsiones contenidas en el mismo.

 Conviene también que el deudor hipotecario sepa que el artículo 129 de la Ley Hipotecaria permite pactar la venta extrajudicial del bien hipotecado en caso de incumplimiento de la obligación garantizada siempre que así se recoja en la escritura de constitución de la hipoteca y se cumplan las siguientes circunstancias:

  • El valor de tasación para subasta ha de ser el mismo que el fijado para procedimiento judicial sumario

  • El domicilio señalado para requerimientos y notificaciones ha de ser el mismo fijado para el procedimiento judicial sumario

  • El propio acreedor puede representar al hipotecante al otorgar la escritura de venta

  • La sujeción al procedimiento de ejecución extrajudicial de la hipoteca debe constar separada del resto de las estipulaciones de la escritura.

 Planteado el panorama en el que ahora mismo nos movemos, que abre la posibilidad de que entidades de crédito y deudores puedan llegar a un acuerdo, aparece la mediación con entidad propia: LA MEDIACIÓN HIPOTECARIA.

 Sirva el siguiente enlace para acercarnos a la nueva realidad que podemos hacer factible, y sobre la que vamos a profundizar en posteriores artículos:

 http://www.europapress.es/euskadi/noticia-servicio-vasco-mediacion-hipotecaria-recibido-364-llamadas-abierto-59-expedientes-evitado-dos-desahucios-20120613133058.html

 Yolanda Aparicio Fernández

 Asesora Jurídica. Gestión Interna y Recursos Humanos de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES

¿CUANTO HA CAMBIADO EL DERECHO?… (I)

«En este libro formado para servicio de Dios y bien común de las gentes, y dividido en siete partes según queda expuesto, se subdividen éstas en títulos que son la suma de las razones contenidas en él, y llamadas Leyes; de las quáles unas pertenecen a la creencia de Jesu-Christo, y otras al gobierno de las gentes. (…)

(…) Deben ser las leyes perfectas, hechas con mucho cuidado, y revisadas de modo que sean razonables, y sobre cosas naturalmente posibles. Sus palabras han de ser buenas, llanas y manifiestas, de modo que todo hombre las pueda entender y retener; y no contrarias unas a otras, ni expuestas a tergiversación, para que de ellas no pueda deducirse razón torcida y mala inteligencia, ni mostrarse la mentira por verdad, ni ésta por aquella.

El derecho establecido en ellas ha de ser muy selecto antes de publicarse: y hechas así, serán útiles al servicio de Dios, al honor de sus autores, y al bien de los juzgados por ellas. El que las forme no ha de estar impedido ni preocupado por otra cosa: y debe establecerlas con el consejo de hombres sabios, entendidos, leales y sin codicia, que como tales sepan conocer lo conveniente al derecho, justicia y bien común.»

LAS PARTIDAS, DE ALFOSO X EL SABIO

CUANDO LA DEONTOLOGÍA SE VA HACIEDO INVISIBLE…

Son muchos los aspectos que nos pueden ocupar al tratar la quimérica dimensión de la Deontología Jurídica, sobre todo porque la Deontología puede ser una gran verdad o una gran mentira, muchas normas o ninguna, una necesidad o una realidad, una imposición o una convicción. Y en todo ello emerge un panorama turbado por incesantes normas que tratan de ordenar elementos del “yo” profundo, y que mucho tienen que ver con la cuna de cada cual, con la vocación íntima, y con la formación responsable personal y profesional.

Hay que resaltar la preocupación nacional e internacional por regular el comportamiento ético y deontológico de los profesionales del Derecho. Se mencionan la honradez, la probidad, la rectitud, la lealtad, la diligencia, la veracidad, la independencia, el secreto profesional, las incompatibilidades, la función social, la integridad… Todo ello se exhibe y expone en los códigos y estatutos de mil formas, y, en cambio, no se despeja esa sensación de vacío, de bandera que ondea desde siempre jalonada por mil fotos e infinitos desplantes. Son necesarias las normas, pero mucho más importante es su exigencia, su conocimiento convencido, su aplicación y la valoración de aquel que las atiende.

Uno contempla con ánimo romántico estas propuestas desde un despacho mientras espera que un compañero le devuelva una llamada, mientras se recupera de una contestación despectiva, mientras se desespera por las tácticas dilatorias de un letrado defensor de un insolvente, mientras asiste abochornado a una vista donde el letrado contrario exhibe comunicaciones profesionales sin el más mínimo pudor… ciertamente, mientras ejerce la profesión, y contempla triste la Deontología como una bandera de los débiles, o como un refugio de teóricos o “quijotes solitarios”.

Cierto es que programas de formación universitaria y profesional comprenden e incluyen el contenido ético y deontológico, pero serán letras en un papel si no encuentran la continuidad de la necesaria sensibilización y labor de concienciación para reforzar la posición del colectivo y el aislamiento del incumplidor. Y, definitivamente, aquí aparece el protagonismo de los Colegios de Abogados, cuyo lustre e “ilustre” debe comenzar por esta gloriosa y compleja labor de exigir, convencer, formar conciencias, orientar formas y conductas, eliminar tachas y acciones impropias de una profesión que se ocupa de aspectos trascendentes de la sociedad y que se localiza directamente en el auge y defensa de derechos y libertades inherentes a la condición humana. Eso debe ser lo ilustre de un Colegio de Abogados…

Bien es verdad que la Deontología y los valores que no se traigan “de casa” se impondrán e interiorizarán con mucha más dificultad, pero todos somos responsables de implicarnos en la tarea.

Que la pasividad no es deontológica ni ética…

Ángel Luis Gómez Díaz, socio director de la firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES

EL QUE CALLA OTORGA

 Quizá os estéis preguntando por qué el nombre de este artículo: pues bien, con él quiero hacer referencia a todas aquellas veces que hacemos una solicitud o preguntamos algo, y lo único que obtenemos es silencio; y nosotros, los interesados en que sea una respuesta afirmativa o que se nos de la razón del hecho controvertido, entendemos que el silencio es afirmativo, y utilizamos el refrán » el que calla otorga

Y os volveréis a preguntar qué tiene que ver o qué relación tiene este refrán en el mundo jurídico. Es aquí, queridos lectores, cuando en mi pequeña pero creciente formación jurídica, os digo que la vida cotidianda y el derecho no van separados sino que muchas veces van cogidos de la mano.

En la rama del Derecho Administrativo, si acudimos a la «Ley 30/1992, 26 de diciembre de la Ley de Régimen de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Admisitrativo Común», en su artículado se expresa que cuando los ciudadanos iniciemos una solicitud – por ejemplo, la peticion de una beca -, nos convertimos en interesados en el procedimiento administrativo y la administración pública competente para resolver nuestra petición, tiene la obligación de resolver de manera expresa en todos los procedimientos, así como el deber de notificar en plazo.

Establece la mencionada ley que el plazo máximo por el que ha de resolverse nuestra petición será el establecido en la normativa reguladora del correspondiente procedimiento. Como regla general, si la citada norma no indica nada, el plazo será de tres meses; y, en cualquier caso, este plazo nunca podrá exceder de seis meses, salvo que así lo establezca una norma con rango de ley o lo prevea normativa europea comunitaria.

Volviendo al refrán » el que calla otorga», y su relación con el derecho administrativo, si la administración no resuelve en los plazos antes mencionados se produce el acto presunto: lo que se denomina en derecho el «Silencio Administrativo»; como norma general, la ley marca que el silencio administrativo tendrá efectos positivos. Es decir, aún sin resolver de manera expresa nuestra solicitud como condición de interesados, la administración accede a nuestra petición. Por tanto, el silencio se convierte en una afirmación a lo que nosotros hemos solicitado.

Pero no todas las solicitudes tendrán carácter de sllencio administrativo positivo. Para cuando los efectos del silencio sean negativos, la administración ha configurado un mecánismo para que el interesado en el procedimiento pueda reaccionar contra la desestimación de la pretención formulada, y nos otorga el derecho de interponer recursos administrativos o contenciosos- administrativos.

Como anteriormente os he comentado, la administración ha de resolver de forma expresa las peticiones formuladas por los interesados, haya finalizado o no el plazo de resolver; de esta manera, si por la norma reglamentaria de nuestra solicitud los efectos del silencio son positivos, la administración, cuando resuelva de forma expresa, tendrá que acceder a nuestra petición, de manera que el acto presunto se convierta en irrevocable. En los supuestos que el silencio sea negativo, la administración, cuando resuelva de forma expresa, no quedará vinculada al efecto del silencio, sino que podrá concedernos o no  nuestra solicitud.

En relación a la concesión de nuestra petición mediante el silencio administrativo positivo, seguramente os surga el interrogante de cómo acreditarla, sin una respuesta afirmativa por parte de la administración. En este sentido he de decir que la Ley establece que la existencia del acto prresunto pueda acreditarse » por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver».

Distinta regulación, no hay que confundir, tienen los procedimientos iniciados de oficio por la administración – por ejemplo, la interposición de una multa de tráfico -. En aquellos actos administrativos que sean favorables para el interesado,  pasado el plazo establecido para resolver por la administración de forma expresa, la resolución presunta tendrá efectos de silencio administrativo negativo. Y en los actos que impliquen un gravamen para los ciudadanos – por ejemplo, la multa de trafico antes indicada – , pasado el plazo para resolver de forma expresa, se producira la caducidad del procedimiento, y se procedera ha archivar el mismo.

En conclusión, la ley impone a la Administración el deber de resolver de forma expresa nuestras solicitudes, pero también le concede la posibilidad de resolver de forma presunta con efectos negativos o positivos, siendo la regla general que las solicitudes iniciadas por los interesados en el procedimiento responden al refrán » el que calla otorga», teniendo los efectos del silencio sentido afirmativo, y concediéndonos,  por tanto, nuestra solicitud.


Stefanie Burgueño Suárez

Departamento Jurídico de la Firma ÁREA ABOGADOS Y ASESORES.

CLARO, CONCISO, CONCRETO

A menudo los hijos se nos parecen,
y así nos dan la primera satisfacción;
ésos que se menean con nuestros gestos,
echando mano a cuanto hay a su alrededor.

Esos locos bajitos que se incorporan
con los ojos abiertos de par en par,
sin respeto al horario ni a las costumbres
y a los que, por su bien, (dicen) que hay que domesticar.

Enhorabuena, Alfonso y Tere. Un beso enorme de ÁREA.