Extremadura, como otras regiones en España de las que resulta más conocido, también tiene derecho foral vigente. Hablamos, en este caso, de un tipo de régimen económico matrimonial llamado Fuero de Baylío.
Se trata de una práctica consuetudinaria asentada en algunas zonas de Extremadura, sobre todo de la provincia de Badajoz y posteriormente, también en Ceuta, por la cual todos los bienes aportados por los cónyuges al matrimonio se hacen comunes al liquidarse la sociedad conyugal por separación, divorcio o muerte.
Fue introducida por los Templarios en el siglo XIII a través del Baylío de Jerez de los Caballeros, quien autorizó la costumbre de casarse por el régimen de comunidad universal. Aunque los territorios en donde se aplica nunca tuvieron autonomía legislativa, se reconoce en la práctica y la jurisprudencia se va pronunciando en sentido favorable a la subsistencia de dicho fuero.
Las zonas de Extremadura donde podemos encontrar este fuero son: Alburquerque, Alconchel, Atalaya, Burguillos del Cerro, Cheles, Fuentes de León, Higuera de Vargas, La Codosera, Jerez de los Caballeros, y sus agregados, Brovales, La Bazana y Valuengo, Oliva de la Frontera, Olivenza y sus agregados, San Benito, San Francisco de Olivenza, San Jorge, San Rafael, Santo Domingo, y Villarreal, Táliga, Valencia de Mombuey, Valencia del Ventoso, Valverde de Burguillos, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana, Villanueva del Fresno y Zahínos.
A falta de una específica determinación del régimen realizada en escritura pública de capitulaciones matrimoniales y de una expresa renuncia al Fuero, será éste y no el régimen supletorio legal de gananciales del artículo 1315 del Código Civil el que vendrá a regular los matrimonios celebrados entre aforados, con algunas matizaciones que tienen que aclararse en relación con la distinción entre matrimonios celebrados con anterioridad a la reforma del Código Civil del año 1990.
En los matrimonios sujetos al Fuero de Baylío se produce una comunidad patrimonial, en la que todos los bienes aportados al matrimonio, antes o después de la celebración por cualquiera de los cónyuges y cualquiera que sea su procedencia (herencia, donación, compra, etc), se hacen comunes y corresponden por mitad a cada uno de los cónyuges, en base al lema de los templarios «lo mío es tuyo y lo tuyo es mío». Esa comunidad universal de bienes actúa, según una mayoría doctrinal y jurisprudencia, desde el momento de disolverse la sociedad; pudiendo mientras tanto los cónyuges disponer de los bienes propios con absoluta libertad.
Es interesante mencionar también, la similitud de una costumbre anterior (cuestión discutida) al Fuero del que estamos hablando. Esta costumbre es la «Carta de a metade». Ésta fue establecida en Portugal y mediante ella se mandaba la partición por mitad los bienes a la disolución del matrimonio por muerte del marido, y prohibiendo a éste vender bienes raíces sin expreso consentimiento de su mujer, que en esencia es lo que constituye la norma consuetudinaria plasmada en el Fuero del Baylío.
Hay que destacar que hasta la fecha, en Extremadura, no se ha realizado ni ley ni regulación normativa alguna sobre el mismo, a diferencia de otras comunidades que compilaron su derecho foral. Todo queda a la interpretación de los Tribunales que más de una vez se contradicen entre ellos en los criterios a aplicar.
La STSJ de Extremadura núm. 2/2015 de 5 noviembre, en su FD 2º expuso:
“Sentada la vigencia incuestionable de la Norma Foral citada que incluso reconoce la controvertida sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1892 , (….) a pesar de la disposición final derogatoria del artículo 1976 del Código, correctamente interpretada en este sentido por la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, hay que decir que el Fuero del Baylío , como sociedad universal de bienes en tanto régimen económico-matrimonial, puede definirse como práctica consuetudinaria reconocida por la Ley (Real Cédula o Pragmática de Carlos III de fecha 20 de Diciembre de 1778, recogida en la Novísima Recopilación, Libro X, Título IV, Ley 12) y por la jurisprudencia, ya mencionada, existente en varios pueblos de la provincia de Badajoz (de acuerdo con el artículo 13 del Código Civil , en su nueva redacción tras la reforma del título preliminar de dicho Cuerpo Legal por la Ley de 17 de Marzo de 1973 y Decreto de 31 de Mayo de 1974), a virtud de la cual todos los bienes que los cónyuges llevan al matrimonio o adquieren durante él por cualquier título, se comunican entre ambos, y al disolverse aquél se dividen por mitad como si fueran gananciales.”
¿Quiénes son los que están sometidos al fuero del Baylío?
Se sigue, lo establecido en el artículo 9.2 del Código Civil y serían:
– Los cónyuges cuya ley personal común, al tiempo de contraer matrimonio sea la de uno de los pueblos en que se aplica el Fuero.
– En su defecto cuando uno de los contrayentes tenga la ley personal de uno de dichos pueblos o su residencia habitual y se elija tal régimen por ambos en documento público antes del matrimonio.
– Cuando uno de tales pueblos de Fuero sea el de la residencia común del matrimonio inmediatamente posterior a la celebración de matrimonio.
– Y a falta de dicha residencia, cuando sea uno de dichos pueblos el del lugar de celebración del matrimonio.
Como apunte final, señalar que no hay unanimidad de opiniones ni en la doctrina ni en las Sentencias de nuestros Tribunales. Pero la opinión generalizada, tanto de la doctrina como de la Jurisprudencia (sentencia de la Audiencia provincial de Badajoz de 3 de Abril de 2002), es la de que “los efectos del Fuero de Baylío comienzan a la hora de la disolución del matrimonio”.
Muy gráficamente decía el torero Lagartijo, cuando enviudó y su suegro le reclamaba como herencia la mitad del patrimonio obtenido tanto antes como durante el matrimonio como lidiador de toros: “no sabía que yo desde el ruedo y mi suegro desde el tendido, toreábamos al alimón”.
Miriam Laso Mangas. Departamento Jurídico de ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES.