¿Quien no ha soñado que le tocaba la lotería alguna vez?, ¿Qué hacer con el premio? ¿Si lo compartiría o no?.
Si Vd. está entre aquellos que alguna vez se han hecho alguna de estas preguntas, o todas, deben conocer la Sentencia que con fecha 22 de febrero de 2016 ha dictado la Sala de Lo Penal de nuestro Tribunal Supremo.
Con esta Sentencia, la citada Sala venía a poner fin a la denuncia que en 2014, una empleada de una entidad bancaria interpuso frente a dos trabajadores de la misma entidad por un presunto delito de apropiación indebida.
Ambos, empleados de una sucursal de BBVA junto con la limpiadora de la entidad, habían comprado de forma conjunta un cupón para el sorteo de la ONCE del viernes, como hacían todas las semanas, y que cuesta tres euros, aportando cada uno un euro. Esta mecánica de compra se repetía aunque alguno estuviese ausente por vacaciones o cualquier otra circunstancia, de modo que, cuando alguna de estas situaciones se producía, los presentes abonaban el total del cupón de dicho día, realizándose una liquidación posterior una vez hubiera regresado el ausente. Obviamente, los tres habían acordado verbalmente repartirse el posible premio en proporción a su respectiva aportación, si bien, los meros reintegros eran reinvertidos en la compra del cupón de las fechas sucesivas.
Pero el día 3 de septiembre de 2012 la limpiadora empezó sus vacaciones, y sus dos compañeros siguieron jugando al sorteo de los viernes de la ONCE comprando entre ambos el correspondiente cupón del vendedor que periódicamente acudía a la sucursal bancaria a vendérselo. Precisamente, el cupón adquirido el día 7 de septiembre de 2012, resultó premiado con la cantidad de 100.000 euros que fue cobrada íntegramente por ambos, incluida la cantidad de 33.333 euros que, conforme a lo acordado, correspondía a su compañera la limpiadora, a quien, en principio, nada dijeron acerca de la existencia del premio y, cuando ésta se enteró, negaron cualquier pacto de compra conjunta, oponiéndose a la entrega de esa parte que le correspondía, la cual hicieron suya.
Interpuesta denuncia por la limpiadora frente a sus dos compañeros por apropiación indebida, e instruida la causa por los Juzgados de Palencia, la Audiencia Provincial de la citada localidad falló:
«Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a DON Manuel Y DOÑA Apolonia, como autores responsables de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al abono de las costas por mitad, incluidas las de la acusación particular; y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Doña Sagrario en la cantidad de 33.333 euros, importe de la cantidad apropiada.
La indemnización devengará el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta resolución».
No obstante, Dº. Manuel, uno de los empleados que se quedó con el premio, interpuso Recurso de Casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Los motivos del Recurso, fueron desestimados (ver resolución motivada STS n.º. 119/2016, Sala de Penal, de fechas 22 de febrero de 2016 ), al considerar nuestro Tribunal Supremo que, “en el caso actual nos encontramos claramente ante un delito de apropiación indebida, pues el recurrente se apropió para sí del dinero del premio que recibió con la obligación de entregarlo a la cotitular del cupón premiado. El título inicial del que surge la obligación de entregar la parte proporcional del premio correspondiente a la denunciante es la copropiedad del cupón premiado, que atribuye a los copropietarios el derecho al reparto del premio a partes iguales, si no se hubiese pactado otra cosa. El título final, una vez cobrado el premio por el recurrente, es la comisión o mandato tácito, pues ha de entenderse que el recurrente cobró el billete en nombre y representación de los cotitulares, como gestor del cobro o mandatario de los mismos, recibiendo la totalidad del premio con la obligación de entregar su parte a cada uno de los copropietarios del billete”.
En la doctrina de esta Sala se han calificado reiteradamente supuestos similares de apropiación de un premio de lotería, en circunstancias diversas, como delito de apropiación indebida (SSTS 501/2013, de 11 de junio, 382/2010, de 28 de abril, 988/2007, de 20 de noviembre y 219/2007, de 9 de marzo y 712/2006, de 3 de julio , entre otras).
El TS en su fundamentación jurídica continúa, “el recurrente se apropió para sí, repartiéndolo con la otra condenada que no ha recurrido, la tercera parte del premio perteneciente a la tercera titular del cupón de los ciegos que jugaban conjuntamente y que resultó premiado. Es decir se apropió de dinero recibido en función de un título que producía la obligación de entregarlo, lo que constituye el delito de apropiación indebida sancionado en el art 252 vigente cuando ocurrieron los hechos, y 253 vigente en la actualidad, que mantiene expresamente el dinero como objeto propio de esta modalidad delictiva”.
Y a la vista de lo anteriormente expuesto concluye, “Procede, por todo ello, la integra desestimación del recurso interpuesto, con imposición al recurrente de las costas del mismo, por ser preceptivas.
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Manuel , contra sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese.
Parece que el sueño inicial de lotería, se tornó para alguno en pesadilla…
Alfonso Cintero Ramiro. Abogado de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES