Fuero de Baylío, el gran desconocido

Extremadura, como otras regiones en España de las que resulta más conocido, también  tiene derecho foral vigente. Hablamos, en este caso, de un tipo de régimen económico matrimonial llamado Fuero de Baylío.

Fuero del Baylío

Se trata de una práctica consuetudinaria asentada en algunas zonas de Extremadura, sobre todo de la provincia de Badajoz y posteriormente, también en Ceuta, por la cual todos los bienes aportados por los cónyuges al matrimonio se hacen comunes al liquidarse la sociedad conyugal por separación, divorcio o muerte.

Fue introducida por los Templarios en el siglo XIII a través del Baylío de Jerez de los Caballeros, quien autorizó la costumbre de casarse por el régimen de comunidad universal. Aunque los territorios en donde se aplica nunca tuvieron autonomía legislativa, se reconoce en la práctica y la jurisprudencia se va pronunciando en sentido favorable a la subsistencia de dicho fuero.

Las zonas de Extremadura donde podemos encontrar este fuero son: Alburquerque, Alconchel, Atalaya, Burguillos del Cerro, Cheles, Fuentes de León, Higuera de Vargas, La Codosera, Jerez de los Caballeros, y sus agregados, Brovales, La Bazana y Valuengo, Oliva de la Frontera, Olivenza y sus agregados, San Benito, San Francisco de Olivenza, San Jorge, San Rafael, Santo Domingo, y Villarreal, Táliga, Valencia de Mombuey, Valencia del Ventoso, Valverde de Burguillos, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana, Villanueva del Fresno y Zahínos.

Fuero del Baylío

A falta de una específica determinación del régimen realizada en escritura pública de capitulaciones matrimoniales y de una expresa renuncia al Fuero, será éste y no el régimen supletorio legal de gananciales del artículo 1315 del Código Civil el que vendrá a regular los matrimonios celebrados entre aforados, con algunas matizaciones que tienen que aclararse en relación con la distinción entre matrimonios celebrados con anterioridad a la reforma del Código Civil del año 1990.

En los matrimonios sujetos al Fuero de Baylío se produce una comunidad patrimonial, en la que todos los bienes aportados al matrimonio, antes o después de la celebración por cualquiera de los cónyuges y cualquiera que sea su procedencia (herencia, donación, compra,  etc), se hacen comunes y corresponden por mitad a cada uno de los cónyuges, en base al lema de los templarios «lo mío es tuyo y lo tuyo es mío».  Esa comunidad universal de bienes actúa, según una mayoría doctrinal y jurisprudencia, desde el momento de disolverse la sociedad; pudiendo mientras tanto los cónyuges disponer de los bienes propios con absoluta libertad.

Fuero del Baylío

Es interesante mencionar también, la similitud de una costumbre anterior (cuestión discutida) al Fuero del que estamos hablando. Esta costumbre es la «Carta de a metade». Ésta fue establecida en Portugal y mediante ella se mandaba la partición por mitad los bienes a la disolución del matrimonio por muerte del marido, y prohibiendo a éste vender bienes raíces sin expreso consentimiento de su mujer, que en esencia es lo que constituye la norma consuetudinaria plasmada en el Fuero del Baylío.

Hay que destacar que hasta la fecha, en Extremadura,  no se ha realizado ni ley ni regulación normativa alguna sobre el mismo, a diferencia de otras comunidades que compilaron su derecho foral. Todo queda a la interpretación de los Tribunales que más de una vez se contradicen entre ellos en los criterios a aplicar.

La STSJ de Extremadura núm. 2/2015 de 5 noviembre, en su FD 2º expuso:

“Sentada la vigencia incuestionable de la Norma Foral citada que incluso reconoce la controvertida sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1892 , (….) a pesar de la disposición final derogatoria del artículo 1976 del Código, correctamente interpretada en este sentido por la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, hay que decir que el Fuero del Baylío , como sociedad universal de bienes en tanto régimen económico-matrimonial, puede definirse como práctica consuetudinaria reconocida por la Ley (Real Cédula o Pragmática de Carlos III de fecha 20 de Diciembre de 1778, recogida en la Novísima Recopilación, Libro X, Título IV, Ley 12) y por la jurisprudencia, ya mencionada, existente en varios pueblos de la provincia de Badajoz (de acuerdo con el  artículo 13 del Código Civil , en su nueva redacción tras la reforma del título preliminar de dicho Cuerpo Legal por la Ley de 17 de Marzo de 1973 y Decreto de 31 de Mayo de 1974), a virtud de la cual todos los bienes que los cónyuges llevan al matrimonio o adquieren durante él por cualquier título, se comunican entre ambos, y al disolverse aquél se dividen por mitad como si fueran gananciales.”

¿Quiénes son los que están sometidos al fuero del Baylío?

Se sigue, lo establecido en el artículo 9.2 del Código Civil y serían:

– Los cónyuges cuya ley personal común, al tiempo de contraer matrimonio sea la de uno de los pueblos en que se aplica el Fuero.

– En su defecto cuando uno de los contrayentes tenga la ley personal de uno de dichos pueblos o su residencia habitual y se elija tal régimen por ambos en documento público antes del matrimonio.

– Cuando uno de tales pueblos de Fuero sea el de la residencia común del matrimonio inmediatamente posterior a la celebración de matrimonio.

– Y a falta de dicha residencia, cuando sea uno de dichos pueblos el del lugar de celebración del matrimonio.

Como apunte final, señalar que no hay unanimidad de opiniones ni en la doctrina ni en las Sentencias de nuestros Tribunales. Pero la opinión generalizada, tanto de la doctrina como de la Jurisprudencia (sentencia de la Audiencia provincial de Badajoz de 3 de Abril de 2002), es la de que “los efectos del Fuero de Baylío comienzan a la hora de la disolución del matrimonio”.

Muy gráficamente decía el torero Lagartijo, cuando enviudó y su suegro le reclamaba como herencia la mitad del patrimonio obtenido tanto antes como durante el matrimonio como lidiador de toros: “no sabía que yo desde el ruedo y mi suegro desde el tendido, toreábamos al alimón”.

 

Miriam Laso Mangas. Departamento Jurídico de ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES.

 

Intimidad versus Facebook: Un desafío constante

A día de hoy, ¿cuántas personas están dadas de alta en Facebook?, ¿cuántas personas pueden hacer una fotografía con tan solo sacar el móvil del bolsillo? Lo que sí sabemos es que son muchas. Pero pocas son conscientes de todos los riesgos que puede suponer.

En un mundo donde la tecnología está más presente que nunca, el Derecho no puede quedarse rezagado, sino que ha de evolucionar de forma paralela a la sociedad. Para ello es necesario que tanto los profesionales del Derecho, como la sociedad en general, tomen conciencia de este gran reto jurídico del siglo XXI.

En EGO LEGO publicamos artículo sobre intimidad y FACEBOOK

En este incipiente fenómeno de las redes sociales, son innumerables las acciones a través de las cuales los usuarios pueden vulnerar el derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen de los ciudadanos; siendo fundamental para su protección prevenir cualquier tipo de laguna legal donde tanto delincuentes como negligentes puedan acampar. Esta nueva realidad, que viene de la mano de la globalización, no solo requiere de una regulación protectora a nivel nacional, sino también internacional.

Estamos acostumbrados a publicar imágenes, videos e información tanto propia como de terceros, y es con respecto a éstos últimos donde debemos ser más cautos. Según lo consignado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, será constitutivo de intromisión ilegítima: “La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos”.

Publicamos en EGO LEGO un artículo sobre intimidad y FACEBOOKProbablemente alguna vez te hayas cuestionado, ¿es legal que alguien publique en Facebook una foto donde aparezco? La respuesta reside en tu consentimiento. Estaremos ante una intromisión ilegítima en función de si existe o no consentimiento. Si el tercero que publica o difunde la imagen no tiene el consentimiento de quien aparece en la misma, estará incurriendo en un ilícito civil, o incluso penal en los supuestos de injurias o calumnias.

 Pero, ¿cuándo hay consentimiento? La jurisprudencia viene exigiendo un consentimiento inequívoco para cada publicación. Resulta de interés precisar que,

posar para una fotografía no implica que estemos prestando nuestro consentimiento para publicarla Share on X

Este consentimiento será indispensable a pesar de que la fotografía sea tomada en la calle o en lugar público. Así, un claro ejemplo de intromisión ilegítima sería el de los locales nocturnos que publican fotografías de los asistentes en sus perfiles sociales, como reclamo publicitario.

Pero como es común en Derecho, también existen excepciones. Tal sería el caso de fotos tomadas en lugares públicos de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad. Tampoco será necesario el consentimiento cuando la fotografía se tome con motivo de un acontecimiento público en el que predomine el interés histórico, científico o cultural. De tal modo que, por ejemplo, estaría permitido subir a Facebook la imagen del último festival de música al que acudimos.

Intimidad vs Facebook: contempopránea

Lo más importante es: ¿qué debemos hacer si nuestros derechos han sido vulnerados? Como ciudadanos tenemos la opción de solicitar a Facebook, o cualquier otro servidor, que nuestra foto sea eliminada, o bien acudir a los Tribunales, para que la fotografía sea retirada y, si procede, se indemnicen los daños y perjuicios causados. Pudiendo llegar incluso al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Y, como colofón, me remito a una declaración de la Sentencia 50/2006 de la Audiencia Provincial de Madrid, que considero bastante ilustrativa en relación con el tema aquí tratado. Internet es un sueño para sus usuarios y una pesadilla para los prácticos del derecho”.

Iván Martín-Romo Morcillo. Departamento Jurídico de ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES

 

 

COMPLIANCE: 13 IDEAS NECESARIAS

La implantación de un modelo de Prevención Penal en las empresas como salvaguarda de la responsabilidad de la persona jurídica y de sus administradores es uno de los últimos “hit” jurídicos. Lo cierto es que, más allá de exageraciones y oportunismos, estamos ante un buen concepto que aporta valor en la cultura de gobernanza empresarial y que actualiza o revitaliza algo tan clásico y descuidado como la abogacía preventiva. En cualquier caso, lejos de ser muy puristas o excesivamente técnicos, conviene poner de manifiesto una serie de ideas claras sobre lo que implica, lo que es o no es, y su contenido más práctico para la empresa:

 

1 – El artículo 31 bis del Código Penal reformado en 2015 es la piedra angular de este movimiento sísmico que apunta con ir cambiando paradigmas en la definición de la responsabilidad empresarial. Desde ahí devienen otras modificaciones normativas (Ley General Tributaria, Ley de Sociedades de Capital, Ley de Seguridad Social, Ley Concursal…) impactadas por ese novedoso tratamiento de la responsabilidad.

2 – El citado artículo dispone la responsabilidad de la persona jurídica quebrando el principio antropocéntrico del derecho penal más tradicional e incluso atropellando el principio de intervención mínima tan característico del mismo. Y lo hace estableciendo que

la responsabilidad surge por los actos de sus representantes o de personas autorizadas o vinculadas a ella Share on X

Personas que pueden ser proveedores o filiales, por ejemplo, que le generan beneficio directo o indirecto. Y al mismo tiempo articula un mecanismo muy “mercantil” y poco penal (en la forma y contenidos y en su descripción) para tener la posibilidad de atenuar o hasta exonerarse de la posible pena: la implantación de un modelo de prevención penal adecuado en la compañía.

3 – El compliance vela por el cumplimiento de las normas impuestas a la empresa por el ordenamiento jurídico y también se extiende al ámbito ético y a los valores y principios asumidos por ella como parte de su identidad.

4 – El compliance no puede decirse de momento que sea una salvaguarda automática de la responsabilidad empresarial, ni supone directamente una eximente salvo que cumpla con los requisitos establecidos en el Código Penal y así lo verifique el juzgador.

5 – Se discute y debate si estamos ante una inversión real de la carga de la prueba (siendo el acusado quien debe probar su nivel de cumplimiento), una quiebra de la presunción de inocencia, un exceso de carga a la tarea de la fiscalía por ser ella la que debe probar en sentido contrario… Pero la realidad es que la jurisprudencia (Sentencias del TS de febrero y junio del 2016) actualmente en aplicación de la nueva legalidad se inclina a una tarea de validación y valoración de la virtualidad y requisitos del compliance. Esto es,

Comprobar si la empresa lo tiene, es adecuado y completo y, en su caso, eximente Share on X.

6 – El compliance es para todas las sociedades, no para el IBEX o para las grandes compañías; y debe ser personalizado y adecuado a cada una de ellas y sus circunstancias, sus riesgos particulares y los de su sector. Por tanto, hay que ser cautos con los estándar y con los servicios paquetizados.

7 – Un modelo de prevención legal ayuda a prevenir, detectar y gestionar riesgos y se concreta en un conjunto de procedimientos que, convenientemente documentados y ejecutados, evidencian la diligencia debida en la empresa y articulan el buen gobierno de la misma en alineación con valores y principios definidos. Tiene una fase de diagnóstico, otra de implantación y otra de seguimiento y verificación; pero no puede ser un “alto” en el camino para la empresa sino parte de ese mismo camino, por tanto más que ejecuciones e implantaciones exprés son muy recomendables aquellos procesos que se integren en la operativa de la empresa, se adapten a sus tiempos y se interioricen por su directivos y su personal como parte consustancial de su trayectoria y organización.

8 – El compliance

Se concreta en acciones y medidas que se integran en el día a día de la empresa Share on X

y que requieren la interacción y el compromiso de todos para su eficacia: análisis de riesgos, código ético, reglamento disciplinario, protocolo de toma de decisiones (actuaciones del órgano de administración), canal ético o de denuncias, sistema de gestión financiera, protocolo de relaciones con terceros vinculados, protocolo de selección y contratación, concienciación y formación interna, protocolo de seguimiento y evaluación del modelo… son los elementos que conforman el modelo pero que también suponen un conjunto necesario de prácticas de garantía y solvencia empresarial.

9 – El plazo y la forma de implantación debe adaptarse a la empresa que tiene que interiorizar que no se trata de una tarea para un tiempo sino de una forma de ser y de hacer para siempre en la que está llamada a implicarse y aplicar recursos adecuados. Estructuralmente conlleva cambios hasta el punto de dotarse de responsables de compliance (compliance officer), siendo deseable un órgano colegiado antes que unipersonal, adecuadamente preparado, formado (formación jurídica) y dotado de presupuesto, independencia y autonomía, además de una alta posición jerárquica. Será el encargado de dinamizar la “cultura compliance” y activar la contribución de todos (departamentos y terceros vinculados) para el buen fin del sistema. En las pymes y micro pymes cabe ubicarlo en el órgano de administración e incluso externalizar total o parcialmente sus funciones.

10 – La competitividad y la internacionalización empresarial son los grandes motores que van a terminar por empujar a todas las empresas a esta misión-vocación (si el tratamiento legal no es suficiente “motivación” ya). Y es que las relaciones con empresas de determinados países (cada vez más) o la expansión y posicionamiento en ciertos Estados (EEUU, Reino Unido, Francia…) ya llevan aparejada esta exigencia.

Ciertos Estados (EEUU, Reino Unido, Francia…) ya llevan aparejada esta exigencia. Share on X

Y en España, aun con su indudable soporte legal, también conlleva diferenciación competitiva.

11 – Compliance es hacer bien las cosas y poder acreditarlo en el caso de los “accidentes” a los que esta expuesta la actividad empresarial por el hecho de “circular” en el mercado. El seguro de administradores y directivos es un complemento e incluso parte integrante del propio compliance, pero no lo sustituye, al revés, los mayores efectos de un seguro de estas características se desplegarán en una empresa donde el compliance sea una realidad mínimamente justificable. El propio modelo de prevención debe verificar que la compañía cuenta con un seguro de directivos adecuado (además de la gerencia de riesgos correspondientes revisando la situación de coberturas de la empresa). Una empresa sin compliance se asimila a un coche circulando sin seguro.

12 – Hay un listado de delitos atribuibles a las personas jurídicas y algunos parecen alejados de la realidad de una pyme o micropyme cualquiera (los relacionados con la droga o la violencia), pero muchos están muy cerca de la “habitualidad” de cualquier actividad económica (accidentes laborales, delitos fiscales, seguridad social…). Prevenir, detectar y gestionar estas situaciones supone la justificación profunda del compliance.

13 – Contar con una certificación tampoco es la garantía final pero sí añade valor y credibilidad al modelo implantado, esto es, refuerza su condición de prueba de diligencia debida. La normalización cristalizada recientemente en materia de sistema de gestión de compliance (ISO 19601) y antisoborno (37001) también constituye un excelente mecanismo de “control del controlador”, es decir, de autitoría externa e independiente del sistema implantado y del funcionamiento del compliance y sus responsables. Y con ello igualmente se atiende a uno de sus requisitos intrínsecos: verificación, seguimiento y validación del modelo.En definitiva, el compliance o la implantación de un sistema de prevención legal en la empresa es mucho más que una opción voluntaria a tenor de lo dispuesto en el Código Penal (y alcanza la categoría de recomendación necesaria y saludable) pero no llega a ser todavía esa “patente de corso” o panacea que algunos quieren hacer ver. Y ello porque requiere una validación judicial y una valoración del modelo como prueba de diligencia debida. Pero sin tal modelo (además de desaprovechar una eficaz herramienta competitiva y organizativa), si la empresa no dispone o desarrolla tal sistema de prevención, la prueba se torna mucho más incierta y peligrosa para la empresa siendo ya cierta la responsabilidad penal de la propia persona jurídica y abundando gravemente en el riesgo y ventura de los administradores y directivos de las mismas y de otro personal relacionado. Estamos en el principio de una evolución que hace un guiño a la responsabilidad objetiva empresarial, concreta el nivel de diligencia empresarial y ofrece certidumbres sobre cómo enfrentar el camino de riesgos que jalona la vocación emprendedora y la responsabilidad directiva.

Ángel Luis Gómez Díaz. Socio–Fundador y Director General de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES

Cártel Camiones: Sobre el Procedimiento de Reclamación del Sobrecoste de los Camiones

Con el Real Decreto Ley 9/2017 de 26 de mayo, España acaba de implementar, con cinco meses de retraso, la directiva para reclamar una indemnización a las empresas que participan en un cártel, facilitando a los perjudicados el proceso de denuncia.

Sin embargo cabe preguntarse si este Decreto Ley que ahora entra en vigor, sería aplicable frente a los fabricantes de camiones a los que la Comisión Europea sancionó en julio de 2016 por la constitución de un cártel para pactar los precios.

Con este cártel los transportistas que adquirieron sus camiones medios y pesados (de más de seis toneladas) asumieron un sobrecoste al adquirir sus camiones, sobrecoste generado a causa de este pacto de precios entre los fabricantes.

Para poder comprender la dimensión del posible perjuicio causado por este cártel a los transportistas, basta con saber que la sanción impuesta por la Comisión Europea a los fabricantes de camiones, en concreto a DAF, Daimler-Mercedes, Iveco, Volvo-Renault y MAN (aunque a éste le han condonado la sanción por ser la empresa que confesó el pacto), asciende a 2.930 millones de euros.

Los fabricantes durante años, en concreto desde 1997 a 2011, pactaron los precios de venta de sus vehículos e incluso repercutieron a los compradores los costes de cumplir con las normas en materia de emisiones contaminantes que les imponía la Unión Europea. La importancia de la sanción reside en que de los más de 30 millones de camiones que circulan por la Unión Europea, las empresas sancionadas fabrican 9 de cada 10 de peso medio y pesado.

Teniendo en cuenta estos datos, está más que claro que la alianza mantenida entre estas empresas durante años, pactando los precios, ha atentado gravemente contra la libre competencia, tal y como ha afirmado la Comisaria de Competencia Europea, Margrethe Vestager.

Ampliando esta información, destacar igualmente que también está siendo investigado SCANIA, si bien la Comisión Europea aún no se ha pronunciado sobre su participación o no en el cártel, pues este fabricante no ha reconocido voluntariamente como en los otros casos su participación.

La Comisión Europea no ha podido ofrecer una estimación de la repercusión media que este pacto tuvo sobre el precio final de los camiones, ya que éste no se determina sólo a partir del baremo de fábrica, sino que se ve afectado por otros factores. No obstante desde la Federación Nacional de Asociaciones de Transporte de España (Fenadismer) colocan este sobrecoste en un 10%. Lo más aconsejable sería preparar un Informe Pericial que  analizando caso a caso ayude a determinar la cantidad que se puede reclamar en concepto de indemnización en cada uno de ellos.

E igualmente habrá de tenerse en cuenta a la hora de las reclamaciones, que las cinco fabricantes sancionadas repercutieron en los clientes los costes de implantar en sus productos los sistemas para controlar las emisiones contaminantes.

Los afectados por este cártel serían todos aquellos que adquirieron sus camiones nuevos, incluso por leasing, o de segunda mando, de más de 6 toneladas, y que fueran matriculados en principio entre 1997 y 2011, aunque no se descarta que finalmente se extienda a algún año posterior.

Con el Decreto Ley 9/2017 que acaba de entrar en vigor en nuestro país con fecha 27 de mayo de 2017, se adaptará a nuestro ordenamiento jurídico la directiva europea sobre daños por ilícitos antitrust, tal y como señala el Diario Expansión en su edición digital de fecha 1 de junio de 2017, y esto permitirá a los afectados por un cártel que ha pactado los precios, como en el caso que nos ocupa, reclamar las indemnizaciones que les puedan corresponder.

Hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, como ocurre con el cártel de fabricantes de camiones, cuando se quería reclamar este tipo de indemnizaciones en España, se acudía a la responsabilidad extracontractual prevista en nuestro Código Civil. Sin embargo, con esta normativa específica se obtienen ventajas y novedades en este tipo de reclamaciones:

1ª.- El plazo de prescripción para llevar a cabo la reclamación pasa de uno a cinco años.

2ª.- Se establece la solidaridad de las empresas que conforman el cártel a la hora de responder e indemnizar, es decir se puede reclamar sólo frente a una el perjuicio causado por todas a una persona o grupo de afectados. Lo que acaba con el coste legal añadido que antes de trasponerse la directiva suponía para el afectado tener que presentar varias demandas, dado que cada empresa del cártel respondía sólo por la parte del daño ocasionado, y además agiliza los trámites.

Con el Decreto Ley el baremo de las indemnizaciones se sigue fijando objetivamente en función del daño directo ocasionado, y del beneficio dejado de percibir como consecuencia de la actuación del cártel, igualmente podrán reclamarse intereses.

Según recoge Expansión, con la aplicación de la Directiva europea en España a través de este Decreto Ley, cualquier afectado podrá exigir al participante de un cártel, o incluso a un tercero implicado, que facilite todas las pruebas que tenga en su poder para determinar el alcance del daño ocasionado. Aun así, será el juez quien determine qué información están obligadas a facilitar las compañías. Esto deja entrever posibles problemas futuros en su aplicación en los propios juzgados.

La sombra que supone este Decreto Ley es si va a poder aplicarse al cártel de fabricantes de camiones, sancionado por la Comisión Europea en julio de 2016, dado que el referido Decreto recoge el principio de no retroactividad de su aplicación. Acudiendo al tenor literal del mismo, no sería aplicable al cártel de camiones, pues el Decreto entró en vigor en mayo de 2017, si bien esta transposición se hizo por España con retraso pues la norma debió haber entrado en vigor en diciembre de 2016.

Por ello, entendemos que hasta que la Jurisprudencia de nuestros Tribunales pueda pronunciarse al respecto, lo más prudente sería iniciar la reclamación frente al cártel de fabricantes de camiones en base a lo establecido en el Código Civil para la responsabilidad extracontractual, y tomando como base la sanción impuesta por la Comisión Europea a los fabricantes en julio de 2016.

Alfonso Cintero Ramiro. Abogado de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES

AY, JUSTICIA

En una mezcla de descontento, desilusión y, sin duda, gran expectación por las últimas noticias aparecidas en la prensa, asisto al desayuno con el ministro de Justicia, Rafael Catalá. Con la “Operación Lezo” pisándole los talones bien podríamos a ver entonado “Lo niego todo, aquellos polvos y estos lodos, lo niego todo, incluso la verdad” del gran Sabina.

            El encuentro en pleno Barrio de las Letras de la capital contaba con la presencia de personalidades del mundo de la judicatura, la abogacía así como representantes de la administración pública y de partidos político y, como no, periodistas, muchos periodistas.

            Si algo llama mi atención nada más entrar en el desayuno es la presencia de todos los medios de comunicación a la caza de la que pudiera ser la última pieza y es ésta presencia la que determinó el cauce del debate y hace cuando menos replantearnos si la tan demandada independencia del Poder Judicial lo debe ser hoy no sólo de los otros poderes del Estado sino también del llamado “cuarto poder”, bien entendida como ausencia de presiones o influencias y no recortes a la Libertad de expresión

            En plena andadura de la recién creada Subcomisión de Justicia, encargada de fijar los ejes para acordar la Estrategia Nacional de la Justicia, Catalá, que aboga por una reforma integral de la Justicia que revise el actual modelo, su sistema de funcionamiento y la arquitectura normativa que la sostiene, se reafirma en el necesario consenso como base. Habrá que esperar el transcurso de los 6 meses concedidos a esta Comisión para conocer cual es la respuesta al actual clima de desconfianza hacia la Justicia .

            El titular del área de Justicia del Ejecutivo clasifico las reformas en materia de Justicia en tres: las que demandan los profesionales, las que demandan la sociedad y, por último, las que demanda la economía.

– Entre las reformas que demandan los profesionales: mas recursos, leyes procesales con mejor respuesta, mejorar la fase de ejecución de sentencias así como reformas en materia de notificaciones con mejoras en la sede judicial electrónica. En éste sentido apunta a una necesaria reforma integral del modelo procesal penal donde la instrucción será llevada por el Fiscal y donde la acusación popular será reducida drásticamente. También aludió a la necesaria revisión de los aforamientos para responder al debate social existente , si bien, dicha revisión debe ser en un conjunto procesal penal y no de forma aislada o fragmentada

-Las reformas que demanda la sociedad: una justicia más ágil, más cercana, más transparente y que luche contra el delito. No falto la mención a la necesaria reforma de la Justicia Gratuita que determine claramente la naturaleza y alcance de este servicio público; que establezca compensaciones dignas y que agilice el pago a los profesionales que ejercen en el turno de oficio.

– Las reformas que demanda la economía: Catalá se refirió en su intervención al borrador de reforma de la Ley Hipotecaria, con la que se pretende dar respuesta a lo sucedido en los últimos tiempos y reforzar la garantía de los consumidores. La transposición que debe hacerse de la directiva sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial es una buena ocasión para llevar a cabo una serie de reformas que debe afectar no sólo al control de transparencia informativa precontractual, necesario, sino también a leyes como el Código Civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley Hipotecaria o la Ley General de Usuarios y Consumidores, Código de Comercio y el futuro Texto refundido de la Ley Concursal. En este marco el ministro de Justicia se fija como objetivo reducir el número de leyes.

            Concluyó este artículo con las palabras de Don Francisco Tomás y Valiente, expresidente del Tribunal Constitucional,  en un artículo publicado allá por el año 95 en el periódico el  País, “ Si digo que me acojo a su benevolencia no hago falta retórica, sino que formulo un deseo más bien ingenuo, pero sincero, acogiéndome a mi condición de neófito en este oficio, uno entre tantos. Llegado aquí, sólo me queda poner punto final al prólogo, firmarlo y fecharlo, con el ruego al editor de que en la letra impresa mantenga las de la data».

Mª Dolores Galán Cadenas. Abogada de la Firma AREA ABOGADOS Y ASESORES

Cosas de Herencias II

En nuestro anterior artículo Cosas de Herencias I tratábamos algunas de las cuestiones más recurrentes que plantean los clientes a los abogados. Aquí va la segunda tanda de cuestiones:

DONAR O NO DONAR

Hoy en día es fiscalmente más beneficioso para los hijos y los nietos heredar que recibir una donación. Antes había deducciones fiscales para la donación que ya han desaparecido, pero muchos siguen teniendo la duda.

Además, fuera de lo estrictamente jurídico, puede haber problemas si se dona todo el patrimonio a los hijos y a posteriori surgen complicaciones que requieran un elevado aporte económico.

Donar todo en vida puede ser un problema si se nos plantean en 1ª persona problemas económicos Share on X

Por ambas razones solemos aconsejar no donar y, si se dona, donar únicamente la nuda propiedad y retener para sí el usufructo de los bienes (hacer dueños a los hijos y guardarse para sí el uso, disfrute y las rentas de los bienes)

¿PUEDO DESHEREDAR A MI HIJO POR NO VENIR A VERME?

En España es difícil desheredar a los herederos que la ley señala como forzosos. Hay que hacerlo expresamente en testamento y por alguno de los motivos que señala la ley. Además, si el desheredado niega haber incurrido en causa de desheredación será el resto de herederos quien deba probarlo.

Si el desheredado niega la causa, el resto de herederos habrá de probarla Share on X

Las causas para desheredar a un hijo son:

– Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. Son alimentos aquellos mínimos indispensables para la vida: comida, vestido, techo y asistencia médica.

– Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

– El que haya sido condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el fallecido, su pareja o sus padres o cualquiera de sus hijos. Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

– El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

– El que hubiese obligado al testador a hacer testamento, a no hacerlo o a cambiarlo o revocarlo con amenaza, violencia o fraude.

HA FALLECIDO MI PADRE, ¿QUÉ TRÁMITES TENGO QUE HACER?

En primer lugar hay que  examinar si en el Registro de Últimas Voluntades consta testamento y ante qué notario se hizo. Es algo que suele tramitar la empresa funeraria, pero que puede hacer cualquier persona solicitándolo en el Registro del Ministerio de Justicia aportando el certificado de defunción, o pedírselo a un notario.

Si existía testamento habrá que pedir copia auténtica en la notaría en que se hizo o a través de otro notario por quien sea heredero o tenga algún derecho en la herencia. Y si no existía habrá que acudir al notario para que haga una declaración de herederos.

Si no hay testamento, el notario habrá de hacer una declaración de herederos Share on X

Con la copia auténtica del testamento o con la declaración de herederos ya se sabe quiénes son los que tienen derecho a recibir y en qué proporción o en qué bienes concretos. Éstos tendrán que renunciar a la herencia expresamente o aceptarla (puede ser expresamente o por actos que muestren esa voluntad de aceptar), y posteriormente se podrá iniciar la partición. En cuanto a la aceptación expresa, ésta puede hacerse símplemente o a beneficio de inventario, que equivale a decir que sólo aceptas la si las deudas no son mayores que el total de la herencia.

Aceptar a beneficio de inventario es aceptar si las deudas no superan la cuantía de la herencia Share on X

Cualquiera de las personas con derecho en la herencia, si no se pone de acuerdo con el resto para hacerlo notarialmente, podrán acudir a un juez para que sea quien la determine, aunque lo más conveniente siempre es alcanzar un acuerdo.

HA FALLECIDO MI MARIDO, ¿A QUÉ TENGO DERECHO?

El caso en que en un matrimonio con hijos fallece uno de los cónyuges, si estaban casados en gananciales, primero habrá que determinar qué le corresponde a cada uno en la sociedad (partir por mitad todo lo que se haya ganado durante el matrimonio).

De lo que se determine que era propiedad del que fallece, al que sobrevive le corresponderá el uso de por vida de una tercera parte.

Poniendo un ejemplo en el que podría haber muchas excepciones, si han comprado el piso en el que viven durante el matrimonio, la mitad será propiedad del que sobrevive y de la otra mitad le corresponderá el usufructo de un tercio. Por tanto, tendrá un derecho muy mayoritario sobre él.

Para proteger al marido o mujer suele establecerse en los testamentos la cautela socini, una cláusula por la que el se repartirán todos los bienes entre los hijos siempre que éstos dejen que su padre o su madre disfruten del patrimonio completo del fallecido durante el resto de su vida. En caso de no obedecer esta condición, los hijos recibirían únicamente la legítima estricta.

Por la cautela socini los hijos heredan los bienes y el cónyuge supérstite conserva su disfrute en vida Share on X

QUIÉN PUEDE ASESORARME EN MATERIA DE TESTAMENTOS, HERENCIAS Y SUCESIONES EN GENERAL

Algo que mucha gente desconoce es que los notarios tienen la obligación de asesorar jurídicamente y de forma gratuita a cualquier persona, si bien la efectividad de esa obligación depende mucho de a qué notario se acuda y en qué momento.

Por otra parte, tendrás un amigo o un cuñado/a que se autoproclamarán mayores conocedores en la materia y te dirán que ellos se ahorraron no sé cuánto haciendo no sé qué.

Lo mejor es que encuentres algún profesional del derecho de quien tengas referencias fiables. En Área, Abogados y Asesores, el derecho de sucesiones es una de nuestras materias de especialización y en la que tenemos sobrada experiencia. Y no sólo para sucesiones, también somos especialistas en asesorar para la ordenación previa del patrimonio de forma que se deje todo en orden a las siguientes generaciones.

Cristina Montero Santos. Antiguo miembro del Departamento Jurídico de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES

Cosas de Herencias I

Las normas que rigen las sucesiones en nuestro país son muchas y crean un sistema complejo que no es fácil de explicar con brevedad ni generalizar. Trataremos aquí algunos de los problemas que más dudas generan al respecto. Advertir que cada caso concreto puede plantear excepciones a la regla común y hacer variar el resultado final de forma considerable, y lo mejor será siempre recurrir a un abogado o un notario para que nos ayuden. Además, estas notas sólo servirán para aquellas comunidades autónomas en que rige el Derecho Civil común, y no para aquellas que tienen un régimen propio.

EL IMPUESTO DE SUCESIONES

Empecemos por el tema que más interesa en los últimos tiempos: el impuesto de sucesiones. Se trata de un impuesto que grava la adquisición gratuita de un bien o derecho. La cuantía a pagar dependerá del importe de la herencia, del grado de parentesco, del patrimonio previo de quien hereda y del lugar de residencia del fallecido.

El Impuesto de Sucesiones depende del importe, del parentesco, y del lugar de residencia Share on X

Se trata de un impuesto estatal, pero cada comunidad autónoma puede establecer bonificaciones y deducciones. En general, y en Extremadura en particular, se establecen deducciones para aquellos herederos que son hijos, nietos o esposos del fallecido, así como para heredar la vivienda habitual o un negocio o explotación agraria en funcionamiento, o cuando lo percibido no supere los 600.000 € y el que recibe no tenga un patrimonio previo superior a 300.000 €.

Aparte del impuesto de sucesiones, que depende del lugar de residencia del que fallece, hay que tener en cuenta el impuesto de plusvalía municipal, que grava el aumento de valor de los inmuebles de naturaleza urbana (cuanto valía cuando se compró o se recibió por herencia, y cuánto vale en la actualidad) y que depende del municipio en que esté cada inmueble.. Aunque en estos años de crisis muchos inmuebles han reducido su valor en lugar de aumentarlo, éste se rige por un acto administrativo que si no fue atacado en tiempo y forma será difícil atacar en el momento de liquidar el impuesto. Hay varios recursos sobre esta materia esperando la resolución del Tribunal Constitucional, que ya declaró inconstitucional una ley vasca idéntica a la estatal pero, hasta entonces, habrá que seguir pagando lo establecido.

La plusvalía municipal también grava el aumento de valor de los inmuebles de naturaleza urbana recibidos por herencia Share on X

¿ME EMPADRONO EN UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA DONDE SE PAGUEN MENOS IMPUESTOS?

Se habla de que últimamente hay mucha gente empadronándose en Madrid para que así sus herederos paguen menos impuestos en su sucesión. El caso es que hay que estar empadronado en esa comunidad durante los 5 años previos al fallecimiento y, en algunas ocasiones, la administración pedirá pruebas de que la residencia real de esa persona estaba allí, mostrando la tarjeta sanitaria, recibos o tickets de compra.

La Administración puede pedir pruebas de residencia real durante los 5 años previos al fallecimiento Share on X

 HACER O NO HACER TESTAMENTO

La recomendación es siempre la de hacer testamento. Es un trámite notarial relativamente barato, cuesta entre 30 € y 60 €.

La ley limita la libertad de cada uno para repartir sus bienes como quiera una vez ha fallecido, pero aún con esos límites podemos tomar muchas decisiones para evitar posibles conflictos entre los herederos  o resolver futuros problemas.

El testamento deberíamos hacerlo todos, independientemente de nuestra edad (se puede hacer desde los 14 años), siempre que tengamos algún bien. En el caso de una pareja con dos hijos que cuente con una vivienda y un coche, por ejemplo, si uno de ellos fallece sin haber hecho testamento, si estaban casados, el viudo o viuda tendrá derecho a usar como si fuese suyo (usufructo) un tercio de los bienes. Y si no están casados la pareja no tendrá derecho a nada. Haciendo testamento, una persona, casada o no, puede hacer que mientras su pareja viva, ésta pueda usar todos sus bienes, o dejarle la propiedad de un tercio de sus bienes.

Una pareja no casada puede decidir con un testamento la situación en que quedan si uno fallece Share on X

Si esa misma pareja no tuviera hijos, el viudo entrará a repartirse los bienes con sus suegros, él tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia y los suegros a la propiedad de un tercio. Haciendo testamento se podría llegar a dejar al viudo la propiedad de los dos tercios de la herencia.

Además, hay otras figuras que podrían utilizarse haciendo testamento, como poner condiciones a alguno de los herederos o repartir bienes concretos: quiero que la finca vaya para María, el piso para Juan y el coche para Carmen. Otro ejemplo: a aquel de mis hijos que vaya al juez por no estar de acuerdo con el reparto de la herencia se le dejará sólo la parte mínima a que obliga la ley.

No hay que descartar establecer un albacea que vele por que se cumpla la voluntad del testador, o la remisión a mediación o a arbitraje para la resolución de los problemas entre los herederos y evitar que se gasten una gran parte de la herencia en pleitos.

CÓMO REPARTIR LOS BIENES ENTRE MIS HIJOS.

Los hijos tienen derecho a repartirse a partes iguales un tercio del valor de todos los bienes de la herencia; esta parte se llama legítima estricta. Otro tercio deberá ir a hijos o descendientes, pero ya no es obligatorio repartirlo por igual, sino que se podrá dejar todo a uno de los hijos, o a repartir entre 5 de mis 17 nietos; éste se conoce como tercio de mejora. Y, por último, el tercio de libre disposición podrá dejarse a una persona diferente a los hijos, a una institución, o repartir como se quiera.

Hay deducciones por heredar la vivienda habitual o por continuar con la explotación agrícola Share on X

En un testamento, respetando la parte que legalmente le corresponde a cada hijo, puede hacerse que uno herede la empresa o el piso y al resto se les pague su parte en dinero, pudiendo prever también que se paguen menos impuestos repartiendo bien los bienes (hay deducciones por heredar la vivienda habitual o por continuar con la explotación agrícola).

Otra opción es hacer a un hijo heredero universal y dejar a los demás cosas determinadas mediante legados. El hijo heredero deberá entregar a sus hermanos el bien concreto en que consista el legado.

Cristina Montero Santos. Antiguo miembro del Departamento Jurídico de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES.

Techo de cristal, suelo de cristal: La mentira de las niñas princesas

El 8 de marzo de 1910, durante el reinado de Alfonso XIII, se publicó en España una Real Orden del Ministerio de Instrucción Pública, que dirigía entonces el Conde de Romanones, permitiendo que “se concedan, sin necesidad de consultar a la Superioridad, las inscripciones de matrícula en enseñanza oficial o no oficial solicitadas por las mujeres”. Y ello porque, hasta ese momento, se admitía la entrada de mujeres en la universidad como estudiantes privados, pero se requería la autorización del Consejo de Ministros para su inscripción como alumnas oficiales. Logros como éste se consiguieron gracias a mujeres como Concepción Arenal, que comenzó a entrar en las clases disfrazada de hombre y contra la voluntad de su propia madre.

techo de cristal, micromachismos e igualdad

Para entonces había llovido mucho desde la aparición de las primeras Universidades en Europa: Bolonia, París, Oxford, Salamanca… disfrutaban de ella desde la Edad Media, y no se planteaban siquiera la posibilidad de que las mujeres precisasen ir a la Universidad. Significativo en cuanto a la concepción del papel de la mujer en la historia en cada una de sus épocas.

En la actualidad, las estadísticas muestran como la presencia de la mujer disminuye conforme ascendemos en puestos de responsabilidad y dirección, máxime si nos adentramos en campos relacionados con la ciencia. Un estudio de Grant Thornon Estudio IBR 2013, Mujer en Puestos Directivos, lanza esta curiosa imagen: ¿pensabas que eran los países nórdicos los que contaban con más mujeres directivas? Pues no: la paridad, incluso algo por encima del 50%, la alcanza China. Para reflexionar.

Techo de cristal y micromachismos frente a la igualdad

Son datos significativos desde el momento en el que estos porcentajes no reflejan ni la presencia de las mujeres en empresas y organizaciones, ni su nivel de formación, ni el potencial de sus competencias reales.

Lo que se ve y se vive a diario se normaliza.

¿Qué es lo que ancla de manera invisible en nuestro inconsciente que entendamos desde pequeños como lógicas cosas que no lo son? Quizá este sea el suelo de cristal que se quiebra una y otra vez, impidiéndonos alcanzar ese techo de cristal que queremos romper y sobre el que tanto se ha escrito. Y no ser consciente de esta circunstancia posiblemente sea poner tiritas en una operación a corazón abierto.

Los propios expertos confirman la existencia e importancia de la repetición de modelos. Identificado el objetivo, pues, modifiquemos estereotipos.

Techo de cristal, micromachismos e igualdad

Veamos, por ejemplo, la publicidad. Detrás de cada uno de estos ejemplos hay un axioma asignado a la mujer:

  • Hasta hace muy pocos años no empezó a ser normal ver a hombres poniendo la lavadora, o comprando detergente. Afortunadamente hoy ya tenemos anuncios en los que el hijo le dice a su madre: “mamá, ya soy mayor, yo pongo la lavadora”.
  • Hasta hace muy pocos años los vehículos en los anuncios eran siempre conducidos por hombres. Por fin podemos encontrar anuncios en los que es la madre quien conduce, y el padre es copiloto, mientras llevan o recogen a los niños en el colegio.
  • Las niñas son princesas. Pero ya lo dicen las Galletas Príncipe:
    • “Espera, princesa, que voy a salvarte.
    • No hace falta, príncipe, ya voy yo”

Walt Disney lo ha hecho. Rompió también este estereotipo con películas como Brave y su princesa Mérida, que no era la típica niña frágil al abrigo de un príncipe protector, sino una rebelde luchadora dispuesta a trazar su propio destino. Y no por ello dejaba de ser princesa.

Si nuestro foco está en lo que hay, y no en lo que queremos que haya, no habrá cambios. Y es responsabilidad de todos, en primera persona.

Techo de cristal, micromachismos e igualdad

Bares y restaurantes que pongan el cambiador de bebés también en el baño de hombres, o en zona común; hombres que no ayuden en casa, sino que hagan las tareas domésticas, que son suyas también; entender que secretari@ es una labor que pueden desarrollar con estupendo desempeño tanto hombres como mujeres; entender que no es válida la idea de que la imagen sexualizada de la mujer vende más: en la balanza las cuatro ventas más que se pudieran conseguir con esta imagen, si efectivamente se consiguiesen, no compensan en absoluto las connotaciones negativas que se arrastran con esta utilización (si las marcas no se convencen en nombre de la igualdad que lo hagan, al menos, en nombre de la RSC, que también vende); el coche grande es del hombre y el pequeño de la mujer… o no; el plan perfecto de las mujeres es salir de compras y el de los hombres es salir de copas solos con los amigos… en los monólogos, y teniendo en cuenta que el humor también evoluciona. Lejos quedó Jaimito…

Cambiemos estereotipos. Aquí también es posible, y todos somos responsables. No se trata de que tod@s quieran ser algo. Se trata de que quienes quieran, puedan. Nadie tiene un Smartphone sólo para llamar por teléfono; no hagamos lo mismo con el potencial humano, que no tiene raza ni género.

Techo de cristal, micromachismos e igualdad

Sirva la presente como meras reflexiones en voz alta, con un café delante, y numerosas disquisiciones de pasillo. Mucho hay escrito sobre este tema, estas son sólo una pincelada de algunas iniciativas que trabajan día a día para dar visibilidad a este cambio que queremos:

www.unwomen.org

www.proyectopromociona.com

www.heforshe.org/en

www.mujerestech.com

www.mujeryciencia.fundaciontelefonica.com

… Y un pequeño ejemplo que nos hacen llegar especialmente para este post, de las casi infinitas posibilidades que tiene la publicidad en esta labor de igualar roles:

 

Seguimos, sigamos.

 

Yolanda Aparicio Fernández. Asesora Jurídica. Gestión Interna y Recursos Humanos de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES

 

 

 

Las 10 cosas que nos enseñan las Cláusulas Suelo

Cualquier cosa que se dice sobre este tema viene a ser una gota más en un océano rebosante y agitado de artículos, opiniones, ofertas, informaciones y desinformaciones. Pero entre los que aspiran prioritariamente a vender algo, los que dan versiones de la realidad, los que lo leen todo y se creen la mayoría, y las dudas de los protagonistas, me parece muy productivo reflexionar sobre lo que ha supuesto esta situación conflictiva y extraer conclusiones que nos sirven de modo práctico para decidir y enfrentar el escenario actual. Y es que, lejos de tener claro qué hacer para reclamar derechos y recuperar cantidades indebidamente pagadas (esto no es opinión porque ya es jurisprudencia firme y oficial), el afluente de ese océano mencionado es un mar de dudas, propias de cada uno e inducidas con peor o mejor intención por el gobierno y sus intentos de “mediar” y por los bancos y su preocupación por pagar lo menos posible y lo más tarde que pueda.

Como observador, como afectado, como profesional, este recorrido por las hipotecas y sus cláusulas abusivas, debe ser una oportunidad para aprender y corregir errores que nos atañe a todos. Y al final, por mucho que nos cuenten, la experiencia propia o próxima es lo más revelador e ilustrativo. Así, junto al sinfín de artículos sobre los pasos para reclamar (mi sugerencia es que pregunten a profesionales que les merezcan credibilidad y confianza), lo que escribo es lo que cabe interiorizar de todo el trayecto agotado y que nos sirve de equipaje para seguir batallando sin repetir tropezones. De la experiencia y del contexto que ha suscitado podemos apreciar y aplicarnos lo siguiente a poco que nos detengamos y profundicemos:

1 – Asesorarse bien en todo caso: da igual que el banco nos llame o no, que nos ofrezca el acuerdo o no, que tengamos ya acuerdos anteriores o resoluciones previas o no… Si algo ha quedado necesariamente acreditado es que contar con un profesional para estas situaciones no es algo accesorio. Y de ello pueden dar fe aquellos que firmaron acuerdos con su “director de confianza” sin consultar y ahora no tienen vía de reclamación. No podemos creernos todo lo que nos dicen ni unos ni otros y es imprescindible hacer todo con las debidas cautelas y el adecuado asesoramiento. Cualquier acuerdo, notificación o documentación a tramitar con nuestra entidad debería ser revisada o preparada con un abogado. Ahorrarnos esto nos ha llevado a gastarnos mucho más.

AREA ABOGADOS reflexiona sobre Cláusulas Suelo

2 – Ni el gobierno ni nadie puede conculcar ni impedir ejercer el derecho a reclamar judicialmente lo que entendamos procedente. Es decir, puede “invitar” a que haya contactos, conversaciones, intentos de acuerdo, pero no es factible en nuestro ordenamiento jurídico limitar u obstaculizar la vía judicial, de ahí la tibieza del famoso decreto regulador, y también su debilidad y gran reproche. Y la ingente cantidad de humo que se ha generado y hemos “tragado” hasta que ha salido la norma en el sentido que cabía esperar.

3 – Una pena que nuestro sistema y nuestro legislador no apostara en su momento por los métodos alternativos de resolución de conflictos, como la mediación, salvo como una fórmula residual, voluntaria y accesoria. Esa “bajeza de miras”, ese conservadurismo operativo (alejado de la dinámica de los países más avanzados) les ha dejado sin medios ni herramientas para evitar un posible colapso judicial. Aprendamos nosotros como ciudadanos a recurrir a estos medios y apreciar su valor como opción real para solucionar nuestros conflictos y problemas

4 – Los bancos no tienen obligación de pagar en virtud del controvertido Decreto: de hecho lo principal es que

Los bancos obtienen una especie de moratoria o carencia de tres meses para contactar o no y proponer acuerdos; Share on X

y lo más grave, que pueden seguir sosteniendo que sus cláusulas no son abusivas y son transparentes. Esto es, que pueden hacernos esperar tres meses y decirnos que lo suyo está bien. Es seguro que cualquier ciudadano con una sentencia del Supremo y del Tribunal Europeo no podría seguir haciendo cosas según su criterio.

5 – Lo que nos propongan los bancos no tiene porqué ser todo lo que nos corresponde, ni ser correcto: pueden hacer ofrecimientos que no impliquen el 100% de la devolución, y por eso hay que reiterar la conveniencia de estar bien asesorado. Lo contrario es volver a aceptar lo que los bancos nos digan, y eso es como “el día de la Marmota” o regresar al pasado reciente que nos trajo hasta aquí.

AREA ABOGADOS lanza 10 reflexiones sobre Cláusulas Suelo6 – La mediación no consiste en sentarse a hablar con el banco y firmar un acuerdo tras conocer su propuesta. Ese es uno de los grandes desatinos del último mes, confundir negociación con mediación. La mediación exige la intervención de un tercero independiente, cualificado y homologado profesionalmente como mediador que actúa para canalizar la comunicación de las partes y vela por el equilibrio del proceso, de las conversaciones y del acuerdo, promueve la proporcionalidad de la comunicación y las garantías de ese procedimiento de solución amistosa. Muy alejado de lo que apunta el Decreto.

7 – Otro argumento para defender el apoyo profesional adecuado:

Es interesante valorar a efectos de acuerdo con los bancos el impacto fiscal de la posible devolución. Share on X

Puede haber fórmulas “creativas” que minimicen la repercusión tributaria porque no impliquen entrega en efectivo pero hay que analizarlas y plantearlas con rigor.

8 – Los bancos, en general, siguen sin darse por aludidos y se hacen “los suecos” por no decir “los suizos”: las respuestas mayoritarias a los requerimientos enviados por los clientes (así nos consta y estamos comprobando) van en la línea de defender la transparencia y corrección de sus clausulados y no reconocer el derecho al reintegro del interesado. Esto es, “patada a seguir” y que un juez les diga (otra vez y cada vez) lo que tienen que pagar y si procede. Vamos, que algunos siguen contando con la cobertura judicial para financiarse. Salvo excepciones (parece que BBVA es el más avanzado) ninguno está convirtiendo la crisis en oportunidad de atraer y fidelizar clientes a base de generar credibilidad asumiendo su responsabilidad sin vericuetos ni letra pequeña.

AREA ABOGADOS reflexiona sobre las clásulas suelo

9 – Se deja sin resolver y no se aborda el tema de los gastos de formalización de las hipotecas. Es decir, todo lo relativo a la responsabilidad que los bancos deben asumir en este tema también determinada por jurisprudencia firme, no se afronta, ni se menciona, por lo que la temida avalancha de reclamaciones judiciales va a llegar de un modo u otro, y se ha desperdiciado la posibilidad de gestionarlo todo con diligencia y eficacia. En esta materia toca acudir, en principio, a la vía judicial, salvo milagro mediador aceptado y promovido voluntariamente por las partes afectadas. Y hay que ser prudentes y precisos en estas reclamaciones porque hay varias líneas de solución aunque la más alineada con lo que se desprende de la resolución del Supremo es la que apueste por exigir al banco parte de esos gastos pero no la totalidad de todos ellos.

10 – Lo que sale en los medios no es siempre la verdad completa y rigurosa, ni lo mejor. Esto vale para el contenido y para el continente. Ni las informaciones son exactas la mayoría de las veces, ni los profesionales que más se anuncian son los más idóneos necesariamente. Precisamente lo que exige o hace muy recomendable la situación actual y la variedad de casuística es el análisis caso por caso y una personalización más intensa y siempre deseable. Y es que desde el que tiene un acuerdo anterior, el que no ha reclamado nada hasta ahora, el que reclamó y tiene una sentencia o acuerdo homologado en el que se le reconoce devolución de intereses desde mayo de 2013, y los que no han reclamado nada de los gastos, hay un extenso abanico de posiciones y realidades.

En fin, todo esto ha sido un “negocio de corbatas”: de los políticos, de los banqueros y ahora de muchos abogados. Reprochable sin paliativos la conducta de acción o de omisión propiciando o permitiendo todo esto (para dar oxígeno a ejes tan esenciales del sistema) en el primero de los grupos; los otros dos deberían contar con la responsabilidad como elemento corrector y garante de la honestidad de sus actividades. Los banqueros vienen demostrando (salvo honorables excepciones) que la responsabilidad no es lo suyo, o al menos no es su prioridad y prefieren la rentabilidad y su sostenibilidad a costa de lo que sea. Y a los últimos, los abogados, les toca demostrar que sí son responsables y que lo suyo más allá de un negocio es un servicio que debe aportar valor para no ser más de lo mismo. Y lo más importante es que nuestros derechos no sean un negocio cualquiera para cualquiera, y ahí es donde hemos de demostrar que hemos aprendido.

 Ángel Luis Gómez Díaz. Socio–Fundador y Director General de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES

 

“LO OTRO” que nos deben los bancos: Notaría, Registro, AJD, gestorías, costas…

Resulta que a vueltas con las cláusulas suelo y su nulidad, pueden pasarnos desapercibidos otros abusos bancarios que también cuentan con jurisprudencia consolidada y con vía para reclamarse, y cuya entidad y fundamento no desmerecen al del tema estrella. Si bien hay que reconocer que el gran logro intangible (en algo tan tangible como el dinero) de lo acaecido a nivel judicial con las cláusulas suelo ha sido desmelenar al usuario bancario y abrir brecha en los “intocables” bancos, mostrándonos que se puede y se debe reclamar frente a lo injusto porque las leyes, a veces, son justas y la Justicia también.

El caso es que hay vida más allá de las citadas cláusulas en lo que a reclamación se refiere. Y así lo establece de forma contundente la Sentencia num. 705/2015 de 23 diciembre de nuestro TRIBUNAL SUPREMO, que viene a desmontar la obligación impuesta por las entidades bancarias a los firmantes de operaciones hipotecarias de asumir total y unilateralmente los gastos relativos a impuestos, notaría, registro, procedimiento (abogados y procuradores), e incluso gestorías y gastos de tramitación.

blog EGOLEGO - Cláusulas suelo II

Todos o casi todos en nuestras operaciones hipotecarias nos hemos “comido” directamente todo lo relativo al impuesto de Actos Jurídicos Documentados (que es el que grava las hipotecas), y todos los aranceles y costes de notaría y registro (incluso sin llevarnos muchas veces copia autorizada de las escrituras, y apañándonos con una copia simple). Y más sangrante aún, muchos también se hacen cargo de “servicios invisibles” como las gestorías que impone el banco para la tramitación de la documentación previa a la firma. Explicado de otro modo: el cliente paga los gastos de formalización notarial y registral cuando es al banco al que verdaderamente le interesa este aspecto (para tener un título ejecutivo y más garantías), y también se hace cargo del impuesto que grava esta misma operación (IAJD) sin “compartir” proporcionalmente siquiera el esfuerzo; y llegan también a sumar los gastos previsibles de procesos futuros, es decir, ya imponen al cliente la obligación de pagar todos los gastos de un hipotético proceso judicial (gane o pierda el banco, diga lo que diga el juez si llegara ese caso potencial y futuro); y servicios que no son preceptivos ni solicitados. Y todo eso lo firmamos y casi sin “masticar” nos “lo tragamos” como una burda penitencia que en realidad es el peaje para conseguir la operación deseada.

blog EGOLEGO - Cláusulas Suelo II

El Tribunal Supremo hace un año vino a llenar de razones nuestra sensación de injusticia y nos dio base para “pelear” el atropello a partir de considerar la actuación bancaria contraria al artículo 89.3 del TRLGCU que regula las condiciones de contratación que afectan a los usuarios y consumidores y ratificar la interpretación que la sentencia de apelación había dado a este tema. Así el Supremo dice claramente que si el banco es el beneficiado principal y desde luego interesado prioritario en la formalización notarial y registral de la escritura no puede quedar exento radical y absolutamente por “imposición” de esos gastos, ni de los tributos derivados. Y es que “la garantía se adopta en beneficio del prestamista” como prevé el CC y la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la propia Ley Hipotecaria. En definitiva, el banco se salta la proporcionalidad y arrasa cualquier atisbo de equilibrio. Y algo parecido fundamenta en cuanto al Impuesto de AJD que también se lleva en la “mochila” el cliente” de forma exclusiva cuando la ley que regula el propio tributo especifica (artículos 27-28) y lo concibe así el TS que “será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante”.

Igualmente lo que tiene que ver con los gastos procesales comentados (costas) también son calificados como graves vulneraciones del equilibrio contractual pues incluso contravienen “normas procesales de orden público” (de ahí su nulidad radical ex artículo 86 TRLCU y art. 8 LCGC) e ignora las propias competencias de los Tribunales y la procedencia legal. Esa tremenda descompensación también la detecta el TS cuando se trata de imputar gastos al cliente derivados de la intervención de profesionales o servicios que ni siquiera son preceptivos para el desarrollo del proceso y cuya concurrencia esencialmente beneficia a los intereses de la entidad bancaria, y que el cliente no se ha planteado solicitar (más allá de un formulario “forzado” por el banco).

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La ponderación o consideración de abuso contractual, desequilibrio y por la tanto la nulidad del clausulado con base en esas descompensaciones excesivas e injustificadas, se puede hacer a partir de la definición y valoración que de ello hace el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus resoluciones, siendo especialmente destacada la de 14 de Marzo de 2013, y donde las conductas descritas encajan en los requisitos de “atropello” que el tribunal europeo describe para determinar las condiciones que no deben admitirse en un negocio jurídico sostenible.

Eso sí, téngase en cuenta: que se trata de compartir estos gastos y gravámenes con la entidad bancaria y que esta restituya proporcionalmente los asumidos por el cliente, no de que el banco los asuma o reintegre en su totalidad; que cabe negociar estos aspectos antes de la firma de operaciones donde se continua imponiendo este clausulado y preconstituir prueba de la resistencia a aceptar estos términos (se recomienda asesoramiento profesional desde el principio); que hay que revisar cada escritura para analizar el tenor con el que se explican estas condiciones presuntamente abusivas; y que esta jurisprudencia superior está empezando a prender en los tribunales inferiores pero todavía su aplicación no es tan uniforme y directa como sucede con las cláusulas suelos. Hay que ver cómo los juzgados van concretando este ámbito absolutamente viable y fundamentado en cuanto a su fondo.

Definitivamente, conviene aplicar el “ya que” a nuestras hipotecas y “ya que” nos ponemos (o deberíamos) en manos de profesionales expertos y de confianza para revisar lo de las cláusulas suelo, profundicemos y ampliemos el análisis porque hay otras opciones de reclamación de pagos indebidos ya reconocidos por la jurisprudencia, y por tanto contamos con más “elementos” para exigir restitución de nuestros justos derechos a las entidades bancarias. Sin el “ya que” o acumulado al “motor” de reclamación de esas cláusulas suelo (fantástico ariete), sea como fuere, hay más cuentas pendientes que discutir y saldar y fundamento para hacerlo. Eso sí, difícilmente se consigue por la vía del acuerdo la restitución de estas situaciones (ni siquiera en la negociación previa a las condiciones de una hipoteca), por lo que la vía judicial es el camino para, en esta ocasión sí y como estupendo precedente, hacer justicia.

Ángel Luis Gómez Díaz. Socio–Fundador y Director General de la Firma ÁREA, ABOGADOS Y ASESORES