¿Y si tu tarjeta de crédito fuese Revolving?

¿Tienes tarjeta de crédito? ¿Y si tuviese unas condiciones abusivas y no lo sabes?

Una tarjeta de crédito es un producto  financiero  muy común mediante el cual, a través de una deuda que se contrae con la entidad financiera que la emite, se pueden realizar disposiciones de efectivo, así como cualquier tipo de compra de pago aplazado con un tipo de interés aplicado sobre el importe prestado.  Existen en el mercado multitud de tarjetas de créditos y entidades que ofrecen este tipo de productos financieros totalmente licitos, siempre y cuando sus condiciones respeten la normativa.

La entidad financiera puede recuperar la cantidad prestada y, en su caso, los intereses asociados, a través de distintas fórmulas de devolución.

Tarjetas revolving

¿CÓMO SABER QUE TIPO DE TARJETA ES LA MÍA?

Las tarjetas tradicionales son aquellas que permiten pagar todo lo gastado pasado un mes (a veces dos) desde el momento de la compra. En caso de que no se disponga de saldo, la entidad financiera cobrará intereses sobre la cantidad adeudada.

Las tarjetas revolving son un tipo de tarjeta por la que se dispone de un crédito determinado que se devuelve a plazos a través de cuotas periódicas, con unos intereses aplicados en concepto de préstamo en función de la cantidad utilizada. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

Tarjetas RevolvingLas entidades financieras promocionan este tipo de tarjetas, para hacerlas cada vez más atractivas:

  • No cobran comisiones de emisión ni de renovación anual
  • Establecen incentivos para su uso, como la devolución de un porcentaje de las compras pagadas ella (a veces hasta más del 5%).

¿POR QUÉ SE HABLA TANTO DE LAS TARJETAS REVOLVING?

Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se ‘renueva’ mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente, en definitiva una mezcla explosiva capaz de generar una DEUDA PERMANENTE, que no acaba nunca.

Tarjetas Revolving¿ES LEGAL SU COMERCIALIZACIÓN?

Las tarjetas revolving son totalmente legales, pero dada la peculiaridad comentada por parte del Banco de España se exige a las entidades bancarias especial diligencia en su comercialiación y en la información periódica al cliente del estado de su deuda y de los cargos de la misma, por ello siempre estaremos en nuestro derecho y podremos exigir que se nos entregue información  sobre:

  • El plazo de amortización previsto; esto es, cuándo terminarás de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota;
  • Escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota, y
  • El importe de la cuota mensual que te permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año

Tarjetas Revolving¿ CUAL ES EL MOTIVO POR EL QUE SE HA LEVANTADO TANTO REVUELO SOBRE ELLAS EN LOS ÚLTIMOS MESES?

El motivo es que el TRIBUNAL SUPREMO en una reciente Sentencia 149/2020 del pasado día 4 de marzo determinó definitivamente cuales son las condiciones y los requisitos para considerar en que caso los intereses aplicados a los consumidores por la utilización de ese producto financiero son usurarios y desproporcionados, utilizando como base la media según la estadística del Banco de España de interés de estos productos, la cual se publica desde el año 2018.

Dicha resolución considera que todas las tarjetas revolving cuyo tipo de interés este por encima de la media de interés de dicho producto, serán usurarias y desproporcionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Usura en sus artículos 1 y 3, concretamente añaden los Magistrados que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Tarjetas Revolving

¿QUE CONSECUENCIAS TIENE DICHA RESOLUCIÓN?

La consecuencia de cualquier tarjeta de crédito “revolving” cuyo tipo de interés sea notablemente superior al normal del dinero y superior a la media de dichos productos podrá ser  considerado como usura del crédito conllevando su nulidad y suponiendo que el consumidor estará obligado a entregar únicamente LAS DISPOSICIONES REALIZADAS, debiendo la entidad de crédito devolver todo lo que haya pagado de intereses y exceda del capital prestado.

Si te quedan dudas estás tardando en preguntarnos. Podrías llevarte una grata sorpresa…(Recuerda: 924 111 903; area@areaabogados.com)

Diego Miranda Gómez. Abogado Asociado de la Firma AREA-GRUPO BÁLAMO

¿Negocios de Servicios Mensuales obligados a suspender su actividad?

¿Tu negocio ofrece un servicio periódico que tus clientes abonan mensualmente y te has visto obligado a suspender? Estas son las medidas que te pueden ayudar a minimizar el impacto negativo de esta situación:

  •  RENEGOCIACIÓN DEL ALQUILER DEL LOCAL, si no es tuyo. Hay que analizar cada caso pero es planteable la suspensión o adaptación del contrato, es recomendable la mediación o negociación amistosa como paso previo a cualquier postura más agresiva.
  • ERTE por fuerza mayor con flexibilidad en la tramitación, aunque ahora mientras se resuelve debe seguir asumiendo obligaciones, si tienes personal contratado
  • AYUDAS POR CIERRE DE ACTIVIDAD: los autónomos pueden optar también a las líneas de crédito adicional del Instituto de Crédito Oficial (ICO) que ha habilitado el Gobierno para poder hacer frente a la caída de ingresos y a los gastos corrientes de los próximos meses de dificultades.

  Además, la Junta de Extremadura ha acordado no exigir garantías a aquellos negocios que soliciten aplazamientos o fraccionamientos de pagos fiscales si estos no superan los 50.000 euros.

  • MORATORIA HIPOTECAS:  Pueden acogerse a este mecanismo los préstamos y créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda habitual de deudores en situación de vulnerabilidad económica. Los requisitos son los siguientes:
  1. a) Que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial de sus ventas (cuando esta caída sea igual o superior al 40%).
  2. b) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, con carácter general, el límite de tres veces el IMPREM mensual.
    IMPORTE IPREM MENSUAL=537,84€
    IPREM ANUAL – 14 pagas: 7.519,59€ x 3= 22.559€
    *Para casos especiales, consulte el final del capítulo.
  3. c) Que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 % de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
  4. d) Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.

La moratoria implicará que, durante el tiempo que se acuerde (en principio, un mes), se suspenda el pago y no se devenguen los correspondientes intereses moratorios.

  • CANCELACIÓN O APLAZAMIENTO GASTOS Y DEUDAS DE LA EMPRESA: depende del tipo de deudas:

si son deudas con sus proveedores: lo más aconsejable es negociar con ellos un aplazamiento y/o fraccionamiento. El estado de alarma no suspende la obligación de abonar las deudas.

si son deudas con Hacienda: Se amplían al 30 de abril de 2020 los siguientes plazos:

  • Los plazos de pago de deudas tributarias (bien sea en periodo voluntario o en vía de apremio o ejecutiva),
  • los vencimientos de aplazamientos/fraccionamientos concedidos,
  • los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo, las solicitudes de información tributaria, para formular alegaciones en procedimientos que no hayan concluido a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley,
  • los plazos para atender requerimientos y solicitudes por parte de la Dirección General del Catastro.
  • Se paralizarán las acciones de ejecución de garantías sobre bienes inmuebles hasta el día 30 de abril de 2020.
  • Se extenderán al 20 de mayo de 2020 (o superior) los plazos relativos a pagos de deudas tributarias (bien sea en periodo voluntario o en vía de apremio o ejecutiva), los vencimientos de aplazamientos/fraccionamientos concedidos, los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo, las solicitudes de información tributaria, así como para formular alegaciones, así como los trámites ante la Dirección General del Catastro, en relación a los actos que se comuniquen a partir de la entrada en vigor del actual Real Decreto-ley.

  Si es importante tener en cuenta que no se interrumpen los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

 Comisión Extraordinaria del Equipo de Letrados de la Firma ÁREA-GRUPO BÁLAMO

 

 

 

 

 

 

Cuaderno de Bitácora: Segunda Semana de Coronavirus

Viernes 27 de marzo de 2020. Cuaderno de Bitácora: Segunda semana de coronavirus, esa en la que nos han informado de que se prolonga el Estado de Alarma durante 15 días más.

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El volumen de información jurídica que se ha generado en esto días, tanto de administraciones y entidades oficiales como de profesionales,  ha sido ingente; tanto, que su posible compilación torna obra faraónica, y su lectura tediosa y poco práctica.

Es por ello que nosotros le damos la vuelta a esta información y la mostramos desde el punto de vista de quién necesita la información. ¿Sobre qué quiere saber? ¿Qué necesita saber exactamente? ¿Qué le preocupa a otros que podrían encontrarse en nuestra misma situación?

¿Y cómo llegamos a esta conclusión? Porque han sido incuestionablemente los artículos más leídos. Sin trampa ni cartón. De más leído a menos leído, abiertos a escuchar qué razones argumentan nuestros lectores para que se haya planteado este orden. Ahí van:

Creemos que se debe a la inseguridad que puede generar el posible incumplimiento en los contratos actualmente vigentes. Por ello, en la tercera semana de confinamiento vamos a trabajar específicamente estas cuestiones. Preguntadnos, por favor.

Aunque nos ha sorprendido que haya quedado en segundo lugar, su interés es lógico, tanto desde el punto de vista del empresario como del trabajador. Recordamos que son medidas para minimizar el impacto negativo de esta situación; y que, una vez superada, se debiera reconducir todo hacia la viabilidad de la empresa y el mantenimiento de los puestos de trabajo. Es momento de sacar toda la potencialidad de nuestras posibilidades. Es el momento de que muevan ficha quienes hablan de disrupción, innovación, cambio. A lo mejor cuando volvamos el escenario que nos encontremos no sea el que dejamos.

Fernando Alfaro habla sobre planificación de herencias

Esta preocupación es lógica, con medidas ad hoc para ella. En el artículo se detallan.

Régimen de Visitas en tiempos de Coronavirus

Sentido común. En esta materia se han llegado a dividir los pronunciamientos judiciales en un sentido y en otro. Apelamos especialmente al sentido común, a la comprensión de las circunstancias atinentes a cada uno de los progenitores y, por supuesto, al interés del menor. Son circunstancias excepcionales, es muy importante un mayor nivel de responsabilidad por parte de todos.

Haremos un capítulo especial sobre nuestros #UtiliusExtraordinarios, que han tenido especial acogida. Vamos a por el fin de semana.

Comisión Extraordinaria del Equipo de Letrados de la Firma ÁREA-GRUPO BÁLAMO

 

COVID19 y Concursos de Acreedores

COVID 19 ¿DEBO SOLICITAR EL CONCURSO DE ACREEDORES?  ¿ Y EL PRECONCURSO? ¿ INCURRO EN RESPONSABILIDAD SI NO LO HAGO?

 

A  muchos administradores de empresas españolas les empieza a asaltar la duda de cómo proceder en estos momentos en que sus empresas empiezan a estar en situación de insolvencia o previsiblemente van a estar en situación de insolvencia.

Previo y, fundamental, es tomar en consideración en relación a la aprobación de las cuentas anuales, que el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio social previsto para la formulación de cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. El plazo resultante es tres meses desde la finalización del estado de alarma o sus prórrogas.

COVID y concursos de acreedoresCONCURSO DE ACREEDORES

Suspensión de la obligación de solicitar concurso de acreedores: en éste ámbito el Real Decreto 8/2020 ha introducido algunos cambios que buscan evitar una casi probable oleada de solicitudes de concurso de acreedores en nuestros Tribunales. Por ello, se modifica la regulación del plazo previsto por la Ley Concursal para la solicitud de declaración de concursos de acreedores. Así,  si hasta ahora los administradores de las empresas en estado de insolvencia tenían la obligación de solicitar la declaración del concurso ante el Juzgado de lo Mercantil dentro de los dos meses siguientes a conocer su estado de insolvencia actual o inminente. Con la nueva modificación, los deudores no tendrán la obligación de solicitar el concurso durante el estado de alarma y los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas mientras durante este estado. Levantado el estado de alarma, el deudor tendrá dos meses para presentar el concurso voluntario.

COVID y concurso de acreedoresInadmisión de solicitudes de concurso necesario de acreedores: A lo anterior se añade que los jueces no van a admitir a trámite las solicitudes de concurso necesario, es decir, las instadas por los acreedores, hasta que no transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma; siendo que, además, se admitirá a trámite con preferencia el concurso voluntario sobre el necesario, aún cuando fuera de fecha posterior.

Sí nos encontramos lagunas en esta regulación. Entre ellas, la ausencia de mención a las empresas que incumplan los Convenios de Acreedores aprobados. A estos casos podemos entender que no se les aplica el plazo de dos meses para solicitar la liquidación. No obstante, habrá que esperar como resuelven nuestros Juzgados y Tribunales.

Covid19 concurso acreeedoresPRECONCURSOS

El referido Real Decreto también establece que tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al Juzgado Mercantil la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio.

La solicitud del preconcurso se torna como una solución a valorar por las empresas que se encuentran en una situación de insolvencia actual o previsible. Así, algunas de las ventajas que pueden predicarse del preconcurso es que al realizarse la solicitud, no se va a alterar la actividad de la empresa, es decir, ésta va a seguir trabajando sin limitaciones. Del mismo modo, quedan en suspenso las acciones judiciales frente a bienes y derechos que resulten imprescindibles para el ejercicio de la actividad empresarial. Lo anterior, unido a que no se lleva a cabo la publicación en el BOE de su declaración, nos lleva a considerar especialmente el preconcurso como una alternativa para muchas empresas.

COVID 19 Concurso de AcreedoresBienes y derechos imprescindibles para la actividad empresarial

Igualmente, aquellas acciones judiciales que se dirijan contra los bienes y derechos que resulten imprescindibles para la actividad empresarial, quedan en suspenso y no cabe su admisión.

DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD

El Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo prevé que «en caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma. Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo».

 

Comisión Extraordinaria del Equipo de Letrados de la Firma ÁREA-GRUPO BÁLAMO

 

 

Alarma y Arrendamientos: Efectos Secundarios del COVID19

Todo el mundo sabe que los contratos se firman para ser cumplidos, respetando  lo acordado (pacta sunt servanda). ¿No cabe, entonces, excepción a esta regla, ni siquiera en una situación  tan extraordinaria como la que estamos padeciendo?

Fernando AlfaroLo cierto es que  la situación generada por el coronavirus y el estado de alarma va a hacer imposible que muchos arrendatarios puedan pagar sus rentas, debido al cierre obligatorio de sus locales y establecimientos, decretado por el gobierno. Este cierre impedirá que realicen sus actividades y que, por tanto, puedan generar ingresos que les permitan pagar sus rentas.

Fernando Alfaro

Con el objetivo de paliar situaciones tan extraordinarias como las que ahora nos toca vivir,  el derecho ha generado mecanismos que buscan restablecer el equilibrio de las prestaciones entre las partes. Es la denominada cláusula  rebus sic stantibus, que podría traducirse como “estando así las cosas” y que no aparece recogida en el código civil ni en otras leyes, sino que ha sido creada por la doctrina y la jurisprudencia.

Fernando Alfaro

Tal y como ha determinado nuestro Tribunal Supremo, sólo se admite en circunstancias extraordinarias, como podrían se las actuales, debiendo aplicarse con prudencia para no alterar la seguridad jurídica y siempre que se cumplan determinados requisitos:

         –  Las circunstancias deben ser sobrevenidas e imprevisibles.

         – Deben causar una  onerosidad excesiva,  suponiendo una alteración de la base económica del contrato.

         – Hagan inalcanzable la finalidad del negocio, de manera que se ocasione un desequilibrio de las prestaciones que se habían establecido.

Con base en este mecanismo y siempre que se cumplan los requisitos mencionados, podría solicitarse la revisión o, incluso, la resolución del contrato, si bien deberán distinguirse  los locales que se han visto obligados a cerrar por decisión gubernamental de otros que puedan seguir abiertos, aunque también sus negocios puedan verse afectados como consecuencia de la situación actual.

Fernando Alfaro

La postura más prudente, dependiendo de cada supuesto, podría ser la solicitud de modificación  o suspensión del contrato, de manera que se establezca una reducción de la renta o, incluso, que no fuera exigible su pago durante el tiempo que se mantengan las circunstancias  extraordinarias.

Como siempre recomendamos, antes de iniciar cualquier tipo de acción, lo indicado es ponerse en contacto con la otra parte y tratar de alcanzar un acuerdo, pues la situación actual no se ha producido por voluntad de las partes, sino que se debe a un acontecimiento extraordinario y no deseable para todos. Ya sabemos que es mejor un mal acuerdo que un buen pleito, aunque lo que siempre recomendamos es un buen acuerdo. En España contamos con grandes profesionales de la mediación que pueden servir de facilitadores en estos procesos, y que pueden ayudar a alcanzar el mejor convenio transitorio que haga viable el negocio jurídico que dio lugar a la relación contractual, con el menor impacto negativo posible para sendas partes.

 

Comisión Extraordinaria del Equipo de Letrados de la Firma ÁREA-GRUPO BÁLAMO

 

Cuaderno de Bitácora: Primera Semana de Coronavirus (Actualizado 15 abril 2020)

(Este artículo se actualiza durante el curso del Estado de Alarma, conforme a la evolución de la legislación publicada durante este periodo)

Hace prácticamente una semana que se disparaba una situación inédita cabría afirmar que para todos los ciudadanos de a pie en España. Twitter se hace eco de ello:

Tiempos convulsos para todos, el mundo jurídico entra en una vorágine normativa que no necesariamente resuelve nuestras dudas. Sirva como muestra el compendio oficial, más allá del propio DOE, que realiza la Administración Pública, actualizado a 17 de marzo de 2020:

EGOLEGO – MAPA – Compendio Legislativo

Si el mundo jurídico no es capaz de acercar al ciudadano este encaje normativo, difícilmente alcanzamos la excelencia en nuestra labor. Vamos por ello, a grosso modo, a comentar el desarrollo normativo que ha tenido lugar en estos días:

En el plazo de 10 días hemos vivido la publicación de tres Reales Decretos Leyes:

ACTUALIZADO A 30 DE MARZO DE 2020:

ACTUALIZADO A 1 DE ABRIL DE 2020:

ACTUALIZADO A 8 DE ABRIL DE 2020:

ACTUALIZADO A 15 DE ABRIL DE 2020:

El Real Decreto Ley (artículo 86 CE) es una norma jurídica con rango de Ley, lo que significa que, por encima de ella solo se encuentra la Constitución; y todas las normas con rango inferior deben respetar sus indicaciones. Su particularidad radica en que se dicta por el gobierno (poder ejecutivo) en caso de extraordinaria y urgente necesidad, en una tramitación sumarísima que va a requerir de posterior convalidación o ratificación de parte del congreso (poder legislativo).

En este caso, las referidas leyes trantan cuestiones como (RDL 6/2020) los lanzamientos en arrendamientos y procedimientos hipotecarios, y el concepto de especial vulnerabilidad; el abastecimiento centralizado por el Estado de productos sanitarios; el tratamiento asimilado a accidente de trabajo a efectos de incapacidad temporal en los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.

Por su parte, el RDL 7/2020 establece cuatro prioridades: Limitar la propagación del virus, controlar el suministro de Equipo Médico, promocionar el desarrollo de una vacuna, y hacer frente a las consecuencias socioeconómicas, entendiendo que por el impacto en la liquidez hay que apoyar especialmente a las PYMES, sectores específicos afectados y trabajadores.

Y el RDL 8/2020 articula medidas de apoyo a trabajadores, familias y colectivos vulnerables, garantizando la asistencia a domicilio de las personas dependientes, ampliando la protección en el ámbito energético y de suministro de agua, así como en la
prestación de los servicios de telecomunicaciones. También se refuerza la protección de
los trabajadores autónomos y se dispone una moratoria en el pago de las cuotas hipotecarias de los colectivos particularmente vulnerables. Se priorizarán los medios organizativos que faciliten el trabajo a distancia, y pone el acento en la casuística de los autónomos, particularmente afectados por la situación actual, creando una prestación extraordinaria por cese de actividad, que cubre la finalización de la actividad provocada por una situación en todo caso involuntaria.

ACTUALIZADO A 30 DE MARZO DE 2020

El RDL 9/2020 busca establecer instrumentos que garanticen la aplicación efectiva de los servicios esenciales en un contexto de emergencia de salud pública y social, como son los hospitales, los ambulatorios y las residencias de personas mayores, en los que no se podrán tramitar ERTE. Se concreta asimismo el procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo derivado del COVID19. En el caso de las sociedades cooperativas cuya Asamblea General no pueda ser convocada, el Consejo Rector podrá asumir la competencia para aprobar la suspensión total o parcial de la prestación de trabajo de sus socias y socios, con la consecuente tramitación derivada. La contratación temporal (incluidos los formativos, de relevo y de interinidad), verá interrumpido el cómputo de la duración de los contratos cuyo objeto no puede tener lugar, garantizando  garantizar que los contratos alcancen su duración máxima efectiva.

Pretende asimismo clarificar el límite temporal de las resoluciones tácitas recaídas en los ERTE solicitados por fuerza mayor, en los que el silencio, que es positivo conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no puede suponer una duración máxima diferente que la aplicable a las resoluciones expresas, que se circunscriben a la vigencia del estado de alarma, conforme a lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como de sus posibles prórrogas. Todo ello con especial cuidado para evitar el fraude, y con el libramiento de fondos necesario para hacer frente a los gastos generados.

El RDL 10/2020 establece medidas que permitan reducir al máximo los desplazamientos laborales, que suponen la mayoría de los desplazamientos que se están produciendo en estos momentos. Concretamente se regula el permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio y limitado en el tiempo entre los días 30 de marzo y 9 de abril (ambos incluidos), para todo el personal laboral por cuenta ajena que preste servicios en empresas o entidades del sector público o privado que desarrollan las actividades no esenciales.  EXCEPTUADO EL TELETRABAJO.

ACTUALIZADO A 1 DE ABRIL DE 2020

El sexto Real Decreto Ley publicado durante este estado de alarma, RDL 11/2020, toma medidas como las siguientes:

  • Arrendamientos: suspensión de lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional; prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual; medidas para procurar la moratoria de la deuda arrendaticia para las personas arrendatarias de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica; nuevo programa de Ayudas al Alquiler; línea especial de avales desde ICO.
  • Hipotecas: Moratoria de deuda hipotecaría ampliada a 3 meses; pagos futuros postpuestos lo que haya durado la suspensión; mayor información de entidades financieras a Banco de España para seguimiento de las medidas; ampliación de medidas a autónomos, empresarios y profesionales en inmuebles afectos a la actividad económica + personas físicas que no reciban la renta por vivienda arrendada por causa de las medidas consecuencia del estado de alarma
  • Concepto Vulnerabilidad: se incluyen en el concepto “gastos y suministros básicos los asociados a electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, telecomunicaciones; válida declaración responsable
  • Superavit de Entidades Locales relativas a gasto social ampliado a 300 millones de euros; habilitación a Presidentes de las corporaciones locales para que puedan aprobar créditos extraordinarios o suplementos de créditos.
  • Planes de pensiones: se amplían las contingencias de recuperación, incluyendo la situaciones de desempleo consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo y el cese de actividad de trabajadores por cuenta propia o autónomos que se produzcan como consecuencia del COVID-19.
  • Bono Social de Electricidad: ampliado a personas físicas con derecho a contratar el Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor con renta igual o inferior al IPREM que acrediten haber cesado actividad o haber reducido la facturación un 75%.
  • Suministro Energético y Agua: no cabe suspender el suministro por motivo distinto a la seguridad del propio suministro, las personas o las instalaciones.
  • Empleadas de Hogar: Se crea un subsidio extraordinario temporal dependiendo de la retribución percibida con anterioridad, con prueba acreditativa del empleador en caso de reducción de la jornada. Este subsidio es compatible con el mantenimiento de otras actividades y la cuantía máxima a recibir será el SMI sin pagas extraordinarias.
  • Subsidio Trabajadores Temporales: Aplicable también a aquellos cuyo contrato llega a su fin (y no sólo a las incluidas en un ERTE), siempre que este contrato durase al menos dos meses.
  • Autónomos:
    • Moratorias en el pago de cotizaciones a la SS en los casos y condiciones que se determinen mediante Orden Ministerial.
    • Devengo en empresas entre abril y junio, autónomos entre mayo y julio de 2020, con una rebaja sustancial del tipo de interés fijado en el 0,5%, y siempre que no tengan en vigor aplazamientos de pago de deudas con la Seguridad Social;
    • Sistema RED (Remisión Electrónica de Datos) para aplazamientos de pago, moratoria en el pago de cotizaciones y devoluciones de ingresos indebidos con la SS;
    • Posibilidad de abono fuera de plazo y sin recargo de los días trabajados en el mes de marzo para los autónomos que perciban la prestacion por cese de actividad acogida al RDL 8/2020
    • Cabe acreditar la reducción de al menos el 75% de la facturación, cuando no se esté obligado a llevar libros que acrediten el volumen de la actividad, por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
    • Posibilidad de suspender temporalmente sus contratos de suministro o modificar sus modalidades de contratos, el cambio de peaje de acceso o el ajuste de la potencia contratada al alza o a la baja, y nueva modificación finalizado el estado de alarma, sin penalización (También aplicable a empresas)
    • Mecanismo de suspensión del pago de la factura de electricidad, gas natural y determinados productos derivados del petróleo, por parte del titular del contrato al comercializador de electricidad y gas o, en su caso, el distribuidor en gases manufacturados y Gas Licuado del Petróleo (GLP) canalizado.
    • Posibilidad de solicitar el aplazamiento del pago de principal y/o intereses a satisfacer en lo que resta de 2020 en préstamos concedidos por Comunidades Autónomas y Entidades Locales (También aplicable a empresas)
  • Sectores productivos sobre seres vivos con carácter estacional: para acceder a la prestación extraordinaria del artículo 17 RDL 8/2020 la referencia de partida se hará sobre el conjunto de la campaña anterior, y no en relación al semestre anterior.
  •  Consumidores:
    • Podrán ejercer el derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días.
    • En los contratos de tracto sucesivo, se paralizará el cobro de nuevas cuotas hasta que el servicio pueda volver a prestarse con normalidad; no obstante, el contrato no queda rescindido.
    • Prestación de servicios que incluyan a varios proveedores, como los viajes combinados: el consumidor o usuario podrá optar por solicitar el reembolso o hacer uso del bono que le entregará el organizador o, en su caso, el minorista (si no lo utiliza en el plazo de un año desde la conclusión del estado de alarma podrá solicitar reembolso)
  • Juegos de azar en línea: (en particular casino, bingo y póker) se limitan las comunicaciones comerciales que realizan los operadores de juego de ámbito estatal, incluyendo a las entidades designadas para la comercialización de los juegos de lotería.
  • Industria:
    • Durante dos años y medio, prorrogables por Acuerdo de Consejo de Ministros, se podrán refinanciar los préstamos otorgados por la Secretaría General de Industria y PYME. Para los proyectos actualmente en ejecución se flexibilizan los criterios para la evaluación de la ejecución de los proyectos siempre garantizando el cumplimiento de los objetivos del proyecto.
    • Incremento del Fondo de Provisiones Técnicas de CERSA en 60 millones de euros
    • Devolución de lo abonado por las empresas en eventos organizados por ICEX cancelados por fuerza mayor y ayudas adicionales en función de los gastos incurridos no recuperables.
  • Sector Turístico: Se suspenden durante un año y sin penalización alguna, el pago de intereses y amortizaciones correspondientes a los préstamos concedidos por la Secretaría de Estado de Turismo en el marco del Programa Emprendetur I+D+i, del Programa Emprendetur Jóvenes Emprendedores y el Programa Emprendetur Internacionalización.
  • Empresas Concursadas: Podrán disfrutar de las ventajas asociadas a los ERTEs del Real Decreto-ley 8/2020: la posibilidad de acceso en caso de afectación por la situación derivada del COVID-19; una tramitación más ágil, prácticamente inmediata en caso de fuerza mayor; la reposición de la prestación por desempleo; y la exoneración (parcial o total, según el número de trabajadores) en caso de ERTE por causa de fuerza mayor; siéndoles expresamente aplicable la salvaguarda del empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.
  • Suministros Energéticos:
    • Comercializadoras de Electricidad:
      • Para que no asuman cargas de tesorería indebidas, se les exime de afrontar el pago de los peajes y de la liquidación de los impuestos indirectos que gravan estos consumos durante el periodo de suspensión del pago.
      • Pueden acceder a la línea de avales establecida en el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o cualquier otra línea de avales que se habilite con este fin específico. La cantidad avalada coincidirá con la cantidad en la que hayan disminuido los ingresos de cada agente como consecuencia de esta medida.
    • Combustible: periodo excepcional, comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2020 durante el cual se permitirá la comercialización de gasolinas cuya presión de vapor y destilado presenten unos límites comprendidos entre el límite mínimo de verano y el límite máximo de invierno.
    • Acceso y Conexión a redes eléctricas: plazo adicional de vigencia de dos meses desde el fin del estado de alarma
  • Servicios Audiovisuales: compensación temporal de determinados gastos de cobertura poblacional obligatoria del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal.
  • Administraciones Públicas: Suspensión de Plazos para la formulación y rendición de cuentas anuales de 2019; aplazamiento extraordinario del calendario de reembolso en préstamos concedidos por Comunidades Autónomas y Entidades Locales a empresarios y autónomos afectados por la crisis sanitaria; mayor obligación de reporte económico-financiero al Ministerio de Hacienda; facilidades de pago al deudor en el ámbito aduanero;
  • Obligados tributarios: Ampliación de plazos para el pago de deudas tributarias

Para mayor información Disposiciones Adicionales, Transitorias y Final del Decreto.

ACTUALIZADO A 15 DE ABRIL DE 2020

El Real Decreto-ley 7/2020, en su artículo 14, establece el aplazamiento de deudas tributarias; el Real Decreto-ley 8/2020, incorpora, entre otras medidas, la suspensión de plazos en el ámbito tributario y la exención de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados en el ITPyAJD en las escrituras de novación de préstamos y créditos hipotecarios; y el Real Decreto-ley 11/2020, adiciona otro conjunto de medidas, como que las comercializadoras de electricidad y gas puedan retrasar las liquidaciones del IVA, el IEE y el IH correspondientes a las facturas cuyo pago por los consumidores se hubiere retrasado; el aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras; la suspensión de plazos en el ámbito tributario de las comunidades autónomas y de las entidades locales; la ampliación del plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la Ley 58/2003,  o, la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos regulados en la normativa tributaria.
El RDL 18/2020 se hace eco de los problemas operativos y de funcionamiento sobre todo en pymes y autónomos, y sus asesores y gestores para la recopilación de información,  por lo que se extiende el plazo voluntario de presentación y pago de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias cuyo vencimiento se produzca a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el día 20 de mayo de 2020.

Dicha medida se aplicará para aquellos contribuyentes que tengan un volumen de operaciones no superior a 600.000 euros a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido

En este periodo se han dictado dos Reales Decretos sobre esta materia:

ACTUALIZADO A 29 DE MARZO DE 2020:

ACTUALIZADO A 8 DE ABRIL DE 2020:

Los reales decretos permiten al poder ejecutivo desempeñar su función de gobierno, y no pueden contradecir las disposiciones establecidas en normas con rango de ley. El RD 463/2020 declara el Estado de Alarma, situación que vivimos por segunda vez en la historia de nuestra democracia. La primera vez fue en 2010, durante la huelga de controladores aéreos, y el impacto y sus efectos no son en absoluto comparables a lo que estamos viviendo en estos días. Todo ello teniendo en cuenta que el estado de alerta es el menos impactante de los tres estados previstos en la constitución: alarma, excepción y sitio.

Se establece un periodo de 15 días, que desde todas las fuentes apuntan que será un periodo inicial, pues posiblemente sea precisa una prórroga. La libertad de circulación de las personas se ve limitada, y con el Real Decreto 465/2020, se confirma que las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades previstas en su artículo 7, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada.

Este Real Decreto 465/2020 modifica a su vez el artículo 10 relativo a las medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales. La disposición relativa a la suspensión de plazos administrativos también se ve modificada.

ACTUALIZADO A 31 DE MARZO

Y, en esta situación de todo punto extraordinaria, la regulacion aclaratoria que se van a ir generando en estos días cobran especial importancia. En el siguiente enlace oficial aparece toda la legislación publicada a 31 de marzo de 2020:

Código electrónico BOE Crisis Sanitaria COVID-19, normativa estatal y autonómica

ACTUALIZADO A 2 DE ABRIL

Anexamos en este enlace el documento oficial que extracta las medidas por grupos y responde a preguntas frecuentes lanzadas por los ciudadanos, para utilidad de todos:

ESCUDO SOCIAL PARA NO DEJAR A NADIE ATRÁS

Continuamos desglosando toda la actividad jurídica de este periodo, apelando a la responsabilidad de todos para minimizar al máximo los daños de esta situación excepcional #EsteVirusLoParamosUnidos

Comisión Extraordinaria del Equipo de Letrados de la Firma ÁREA-GRUPO BÁLAMO

 

Régimen de Visitas en tiempos de Coronavirus

Desde el pasado 14 de marzo, fecha en que se decretó por el Gobierno de España el Estado de Alarma, y se publicaron en el B.O.E. las medidas que conllevaba, estamos recibiendo numerosas consultas de clientes que quieren saber si con las medidas acordadas en el Real Decreto Ley por el que se aprueba el Estado de Alarma quedan interrumpidos los Regímenes de Visitas, o las Guardas y Custodias  de menores, acordados en procedimientos judiciales de separación y divorcio, antes de la declaración del Estado de Alarma.

            Al respecto hemos de hacer constar, tal y como defiende la AEAFA (Asociación Española de Abogados de Familia) que el Estado de alarma no permite a un progenitor custodio alterar unilateralmente el régimen de visitas establecido en una resolución judicial salvo por serias y excepcionales razones que deberán ser acreditadas,  y ello ante las problemáticas situaciones que se están generando por la pandemia del COVID-19.

            Ésta es la postura respaldada también por muchos Jueces consultados, sin perjuicio de que esta misma semana hemos tenido conocimiento de la Resolución dictada por un Juez de Alcorcón que  declaraba que durante la vigencia del Estado de Alarma se entendían interrumpidos los Regímenes de Visitas de menores con padres separados, y basándose para ello en las excepcionales medidas acordadas con el mismo, que limitan la libertad de movimiento y circulación de personas y vehículos.

            Sin embargo, desde esta firma, y a la espera de que puedan decretarse normas más específicas durante la vigencia del Estado de Alarma, sobre todo si éste se prorrogase más allá de los 15 días naturales inicialmente acordados, coincidimos con el criterio puesto de manifiesto por la Presidenta de AEAFA, Dª María Dolores Lozano, quien ha señalado que durante el tiempo que persista el Estado de Alarma,  “Las resoluciones judiciales deben cumplirse por ambas partes” .

            A la vista de lo expuesto, desde esta firma entendemos que, con carácter general y mientras dure el Estado de Alarma, deben cumplirse por ambos progenitores los Regímenes de Visita o las Guardas y Custodias Compartidas  que que tengan acordados en Sentencias o Decretos de Divorcio.

            Y ello porque ni en el Real Decreto Ley 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el Estado de Alarma, ni en el Real Decreto Ley 465/2020 de 17 de marzo, publicado con fecha 18 de marzo, y que modifica el anterior, y en concreto en las medidas por las que se limita la circulación de personas y vehículos, exista ningún impedimento para que pueda ejercitarse el Régimen de Visitas o las Custodias Compartidas de menores, pues en ambos casos se permite circular por las vías de uso público para la “asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables”.

            Según nuestro criterio profesional, sólo en circunstancias excepcionales, es decir aquellas en que pueda existir un riesgo objetivo para los hijos si se ejerciera ese Régimen de Visitas, tal y como está dispuesto en la Resolución que lo acuerda, y dada la situación excepcional de riesgo en que vivimos por la pandemia del COVID-19,  sería recomendable que se pactara por los progenitores la suspensión temporal de dicho Régimen de visitas.

            Esta suspensión temporal de mutuo acuerdo podría pactarse por escrito, sin necesidad de someterlo a aprobación judicial, dado que los Juzgados en este momento también se encuentran limitados a situaciones de especial urgencia, y en ese pacto escrito se recogería que pasada la situación que ha motivado la suspensión se restablecería el Régimen de Visitas establecido.

            Entre las excepciones que contemplamos al cumplimiento normal del Régimen de visitas o Guardas y Custodias compartidas que estén acordados, podría ser si el menor o menores tuvieran que trasladarse a otro país, a otra Comunidad Autónoma, o a otra Provincia que estén afectadas especialmente por el COVID-19.

            La AEAFA, apuntaba otra posible excepción al cumplimiento del Régimen de VisItas en esta situación excepcional, y es el caso “de menores con patologías previas que supongan una vulnerabilidad mayor a las enfermedades o la aparición de síntomas que desaconsejen salir del domicilio habitual”. O en el caso de que “los progenitores convivan con personas mayores en riesgo, o terceras personas que hagan difícil preservar a los niños de un posible contagio”.

            Fuera de estos supuestos excepcionales que hemos mencionado, y que apunta también la AEAFA, consideramos que durante el Estado de Alarma, y salvo que se acuerden durante su vigencia otras normas específicas que lo modifiquen, con carácter general deben respetarse por los padres separados los Regímenes de Visitas y las Guardas y Custodias Compartidas de menores  acordadas previamente en resoluciones judiciales.

            En cualquier caso, es necesario en esta situación excepcional que nos ha tocado vivir apelar al interés superior de los menores, a la necesidad de  protegerlos de riesgos innecesarios, evitándoles largos desplazamientos o especialmente cuando  tuvieren que desplazarse en avión, tren o barco, y apelar a la conciencia y sentido común de los padres para resolver de común acuerdo estas situaciones que vienen motivadas por un escenario temporal y excepcional,  que acabará pasando.

            Solo si no fuere posible el acuerdo, y solo cuando entendamos que la decisión adoptada es lo mejor para el interés y la protección del menor, deberíamos procurar acreditar de forma objetiva los motivos en los que se funda nuestra decisión, por si el otro progenitor decide acudir a los Tribunales para hacer valer sus pretensiones.

Comisión Extraordinaria del Equipo de Letrados de la Firma ÁREA-GRUPO BÁLAMO

 

 

 

Medidas para sostener la actividad económica en el RDL 8/2020

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, publicado en el día de hoy,  adopta medidas para garantizar la liquidez ante las dificultades transitorias consecuencia de esta situación.

¿Habrá una línea de avales específica para paliar los efectos económicos del COVID19?

Efectivamente, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará avales a la financiación concedida por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos a empresas y autónomos para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez.

¿Cuál es el importe máximo por el que concederá avales?

Podrá conceder avales por un importe máximo de 100.000 millones de euros. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior

¿Se aumentarán también las Líneas ICO de financiación a empresas y autónomos?

  • Se amplia el límite de endeudamiento para el ICO a 10.000 millones para facilitar liquidez de pymes y autónomos. Se hará mediante líneas ICO de financiación.
  • Se autoriza la creación de una línea de cobertura de seguro de crédito vía CESCE para empresas exportadoras o internacionalizadas con una duración de 6 meses desde la entrada en vigor
  • Beneficiarios: las empresas españolas consideradas como Pequeñas y Medianas Empresas, en las que concurran las siguientes circunstancias:

* Que se trate de empresas internacionalizadas o en proceso de internacionalización, al cumplir al menos uno de los siguientes requisitos:

  • Empresas en las que el negocio internacional, reflejado en su última información financiera disponible, represente al menos un tercio (33 %) de su cifra de negocios,
  • Empresas que sean exportadoras regulares durante los últimos cuatro años.

*  Que la falta de liquidez sea consecuencia de la crisis del COVID-19.

¿Hay algún tipo de exclusión con respecto a este tipo de medidas?

Quedan excluídas las empresas en concurso o preconcurso o con deudas con la administración anteriores a 31-12-19.

¿Y en relación a los plazos?

Todos los plazos de pago tributarios que no estén concluidos a la entrada en vigor del Real Decreto quedan ampliados al 30 de abril de 2020, incluidos los requerimientos de embargo, pago de precio de subastas, presentar alegaciones, etc. Ni se ejecutarán garantías que recaigan sobre bienes inmuebles.

El resto de plazos tributarios se aplazan hasta el 20 de mayo de 2020.

Plazos para atender requerimientos y solicitudes de información de Dirección General de Catastro: se amplia a 30 de abril de 2020.

Los trámites ante la Dirección General de Catastro comunicados desde la entrada en vigor se atenderán hasta el 20 de mayo de 2020.

¿Y si tengo en vigor una contratación pública?

Los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes quedarán suspendidos desde el momento en el que no puedan prestarse por causas del COVID -19. El fin terminará cuando el órgano de contratación comunique el fin de la suspensión.

El adjudicatario podrá pedir los siguientes daños y perjuicios al contratista (siempre previa acreditación de los mismos):

         1.- Gastos salariales abonados a personal adscrito a ese servicio a fecha 14-3-20.

         2.- Gastos de mantenimiento de garantías definitivas.

         3.- Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.

      4.- Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato.

Para que esto sea de aplicación el contratista deberá dirigir comunicación al órgano de contratación explicando las razones de imposibilidad para la ejecución del servicio y éste hubiera acordado la imposibilidad en el plazo máximo de 5 días (falta de contestación: desestimatoria).

¿Cabe entender algún tipo de prórroga en los contratos públicos actualmente en vigor?

Aquellos contratos cuyo vencimiento sea durante este periodo de alarma deberán entenderse prorrogados hasta la ejecución del nuevo contrato y por plazo no superior a 9 meses.

¿Cabe penalización por retraso?

Los retrasos en la prestación de servicios u obras derivados de causas imputables al COVID-19 no llevarán consigo las penalizaciones acordadas.

Obras: Si resultara imposible entregar obras previstas, se solicitará por el contratista una prórroga, estando obligado a cumplir con sus obligaciones y compromisos pendientes.

Si se acuerda la prórroga en la entrega de las obras, el contratista podrá pedir:

          1.- Gastos salariales abonados a personal adscrito a ese servicio a fecha 14-3-20.

         2.- Gastos de mantenimiento de garantías definitivas.

         3.- Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.

      4.- Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato.

Todo ellos si se acredita estar al corriente de pagos tributarios y pasos a subcontratistas.

¿Queda excluido algún sector?

No será de aplicación a los siguientes sectores:

a) Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19

b) Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos.

c) Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.

d) Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.

¿Y en el sector agrario? ¿Y si soy titular de explotación que he suscrito préstamo consecuencia de la sequía de 2017?

Se facilitará que, de manera voluntaria, los prestatarios de créditos financieros concedidos a titulares de explotaciones agrarias afectados por la sequía del año 2017, acuerden con las entidades financieras prolongar hasta en un año, que podrá ser de carencia, el periodo de amortización de los préstamos suscritos.

El SAECA actuará como entidad colaboradora de las subvenciones en el marco del convenio de colaboración suscrito al efecto con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. El periodo de admisión de solicitudes de las ayudas finalizará en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

Comisión Extraordinaria del Equipo de Letrados de la Firma ÁREA-GRUPO BÁLAMO.

Mantenimiento del Empleo vs Extinción de Contratos en el RDL 8/2020

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, publicado en el día de hoy,  adopta medidas en materia de suspensión temporal de los contratos, así como reducción temporal de la jornada, priorizando el mantenimiento del empleo frenta a la extinción de los contratos.

 

¿Es claro el Decreto en cuanto a qué se considera Fuerza Mayor?

Se especifica que las pérdidas de actividad consecuencia directa del COVID-19 o del estado de alarma tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada y se agilizará la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Aunque el RD apunta a que se entenderán como fuerza mayor los Ertes tramitados con “causa directa en las pérdidas de actividad como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma,  que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados,…”, lo cierto es que no está clara la línea de interpretación y hay indicios de tendencia de valoración de un modo restringido a las actividades específicas recogidas en el RD donde se declara el estado de alarma, o que cuando menos la acreditación del cese y su nexo causal con los efectos del COVID-19 no va a ser tan automático como se apunta o puede entenderse en cuanto a su calificación directa como fuerza mayor. Habrá que analizar los casos.

¿Qué plazos maneja el Decreto?

Se reducen plazos de los trámites del procedimiento ordinario de tramitación, y en el caso de fuerza mayor se tiende o se pretende un procedimiento cuasi sumario, solicitud de la empresa, informe potestativo de inspección de Trabajo (5 días), y resolución de la autoridad laboral en el plazo de 5 días constatando la realidad de la fuerza mayor

¿Tienen los trabajadores afectados opción a algún tipo de prestación?

Los trabajadores afectados por un ERTE se les posibilita que tengan acceso a una prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del mínimo periodo de cotización necesario para acceder a ella. Aparte, durante el periodo de la suspensión del contrato o reducción de la jornada en que perciban la prestación no computará a efectos de consumir los periodos máximos de percepción legalmente establecidos.

Aparte, se adoptan medidas extraordinarias para prorrogar el subsidio por desempleo y la declaración anual de rentas.

¿Hay algún tipo de bonificación a la empresa por mantener el empleo?

A las empresas acogidas, se les exonera del pago de la aportación empresarial a la Seguridad Social (exención plena para las PYMEs y del 75% al resto) siempre que se comprometan a mantener en el empleo durante 6 meses desde la fecha de reanudación de la actividad (disposición adicional sexta).

OBSERVACIONES:

– En los Ertes por fuerza mayor, al día siguiente de la finalización del estado de alarma, las empresas deberán reincorporar a toda su plantilla.

  • Se echa en falta un apartado específico relativo a los AUTÓNOMOS SOCIETARIOS; normativa que esperamos sea recogida en estos días, por la importancia que tiene este colectivo de profesionales en nuestra economía y tejido empresarial.

Comisión Extraordinaria del Equipo de Letrados de la Firma ÁREA-GRUPO BÁLAMO.

Moratoria en el Pago de las Hipotecas en el RDL 8/2020

Acaba de ser publicado en el BOE el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, donde se trata específicamente la MORATORIA EN EL PAGO DE LAS HIPOTECAS para las personas que hayan perdido su empleo o hayan visto reducidos sus ingresos por el Coronavirus.

¿A qué préstamos afecta?

A aquellos Contratos de Préstamos o Crédito garantizados con Hipoteca para adquisición de vivienda habitual y que estén vigentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

¿Quiénes podrán solicitar la moratoria?

Los deudores que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, así como a fiadores y avalistas del deudor principal, respecto de su vivienda habitual.

Se considerarán colectivos vulnerables los deudores hipotecarios que pasen a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caídas sustancial de sus ventas, así como que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, determinados límites: tres veces el IPREM (indicador que a día de hoy está en 537,84 euros mensuales), que se incrementará en función del número y circunstancias de las personas que estén a cargo de la unidad familiar.

También podrán solicitar la moratoria cuando la cuota hipotecaria más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35% de los ingresos netos de la unidad familiar.

Otro supuesto que se contempla es que a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar ( la compuesta por el deudor, cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita que residan en la vivienda) haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivenda, entendiendo que así sucede cuando el esfuerzo se haya multiplicado por al menos 1,3.

Se entiende que se ha producido una caída sustancial de ventas cuando sea al menos del 40%.

¿Ante quién y cómo se acreditan las condiciones subjetivas?

Ante el banco o entidad acreedora presentando los documentos que acrediten las circunstancias alegadas. Situación de desempleo mediante certificado en el que figure la cuantía mensual percibida por prestaciones o subsidio por desempleo. En caso de cese de actividad de trabajadores por cuenta propia, mediante certificado AEAT u órgano competente Comunidad Autónoma.

El número de personas que habitan la vivienda mediante Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho, certificado empadronamiento, la declaración de discapacidad, dependencia; la titularidad de los bienes mediante nota simple y escrituras de compraventa de la vivienda y de hipoteca. Además deberá aportarse una declaración responsable del deudor/es relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos.

La solicitud de moratoria y documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones, se podrá presentar hasta 15 días después del fin de la vigencia de este real decreto-ley.

Efectos de la solicitud de moratoria.

Conllevará la suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo estipulado para la misma, la inaplicación del vencimiento anticipado durante su vigencia. No podrá exigirse el pago de la cuota hipotecaria, ni principal ni intereses, tampoco se aplicarán intereses moratorios.

Consecuencias de aplicación indebida.

Los deudores que se beneficien de las medidas de la moratoria sin reunir los requisitos para poder hacerlo, serán responsables de los daños y perjuicios que se hayan producido y los gastos generados por la aplicación de las medidas. También serán responsables los que busquen situarse o mantenerse en los supuestos de vulnerabilidad económica para obtener la aplicación de estas medidas.

Comisión Extraordinaria del Equipo de Letrados de la Firma ÁREA-GRUPO BÁLAMO.